STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1044/1992
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación número 1044/92 interpuesto por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia, de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 429/92, correspondiente al incoado bajo el número 994/88 ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Pedro Francisco contra la resolución de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Santander, de

7.6.1988, confirmada en alzada por resolución del Capitán General de la Región Militar Pirenaica Occidental de 14.11.1988, que declaró al demandante como útil y apto para el Servicio Militar. Sin costas.".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la mencionada Sentencia por la representación procesal de Don Pedro Francisco , dictada Providencia por la Sala de instancia teniendo por preparado el mencionado recurso y emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, aquéllas lo hicieron bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas. Dejado sin efecto un Auto en el que, por error, se declaró desierto el presente recurso de casación, y formalizado éste por la representación procesal de la parte recurrente mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia en virtud de la cual se case la que es objeto de recurso y en su lugar se dicte una nueva resolución por la que se estime la demanda interpuesta en su día, con declaración de nulidad, por no ser ajustada a derecho, de la resolución administrativa impugnada, declarando al recurrente excluído total del servicio militar, por causa de padecimiento de enfermedad incluída en el cuadro médico de exclusiones, se ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación. Admitido dicho recurso, se entregó copia del escrito de formalización del mismo al Sr. Abogado del Estado para que presentara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, trámite que fué cumplido por aquél dentro de término con un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando que se confirme la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados, con imposición de costas al recurrente. Acordado que quedaran las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, tras de incorporarse el correspondiente expediente administrativo, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 15 de diciembre, en cuya fecha se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fueron objeto del recurso contencioso-administrativo de que se trata las resoluciones de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Santander, de 7 de junio de 1988, y del Capitán General de la Región Militar Pirenaica Occidental de 14 de noviembre de 1988, por las que se declaraba y confirmaba al demandante de la primera instancia, hoy recurrente, como útil y apto para el servicio militar. Ya se ha indicado en los antecedentes de hecho que la Sentencia recurrida desestimó el referido recurso contencioso-administrativo. En la indicada Sentencia se puso de relieve que la cuestión objeto del litigio era eminentemente técnica, y consistía en determinar si los problemas de articulaciones que tenía el interesado le hacían acreedor a la exclusión del servicio militar. A los efectos de la resolución del presente recurso de casación interesa señalar que en la Sentencia a la que nos referimos se argumentó, en su fundamento sexto, diciendo que "El Cuadro Médico de Exclusiones anexo al Reglamento que desarrolla la Ley del Servicio Militar (Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo) hace figurar en el Grupo Segundo las enfermedades y defectos físicos que son causa de exclusión temporal del contingente, a diferencia de las previstas en el Grupo Primero, que determinan la exclusión total. El citado Reglamento incluye como "principio general" que la "incapacidad para seguir el régimen de vida que se exige en las Fuerzas Armadas" es causa suficiente de exclusión total (Grupo Primero). Lo es igualmente cualquiera de las enfermedades del aparato locomotor que se contemplan en el apartado G del mismo Anexo: entre ellas las "enfermedades, lesiones o anomalías graves de los huesos, articulaciones y músculos, de carácter permanente" que incapaciten para el servicio militar". Y en el fundamento siguiente de la sentencia recurrida se dijo a su vez que "La aplicación conjunta de ambos preceptos determina la desestimación de la demanda. Los informes periciales aportados al expediente y autos no revelan la existencia de enfermedades articulares y óseas del recurrente que le imposibiliten para las actividades habituales de la prestación del servicio militar, tratándose tan sólo de lumbalgias más o menos ocasionales compatibles con aquél y que no resultan agravadas o afectadas por aquellas actividades".

SEGUNDO

Se formaliza el recurso de casación de que se trata al amparo del número 4 del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 31 de la Ley 19/84, de 8 de junio, sobre Normas Reguladoras del Servicio Militar y artículo 54.1 del Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1986. Al desarrollar el motivo de casación de referencia se dice, con apoyo en Sentencias de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, que es jurisprudencia reiterada que, por lo que se refiere a la prueba pericial, la sana crítica, pauta legal para su valoración, ha de interpretarse como una forma de libre apreciación de prueba en la instancia, y es solo cuando el Tribunal "a quo" incurre en falta de lógica o llegue a resultados arbitrarios cuando hay que considerar infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, dice la parte recurrente, si la valoración de la prueba pericial en la instancia es contraria a la lógica, no puede considerarse realizada en virtud de una sana crítica de lo dictaminado por el perito y así podrá denunciarse la infracción del referido artículo 632. Y concluye la expresada parte alegando que el de autos es uno de los supuestos descritos puesto que del dictamen mismo del perito procesal "se desprende el hecho objetivo de que el recurrente padece, tras la exploración clínica y radiológica, una malformación de la quinta vértebra lumbar y un roce de apófisis espinosa, que le provocan lumbalgias de repetición, y es este padecimiento el que puede incluirse dentro del Reglamento que desarrolla la Ley del Servicio Militar (Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo) al quedar inserto en el Apartado g) del Anexo al mismo. Y ello con independencia de que el hecho de la vida militar vaya o no a beneficiar o a agravar la afección sufrida".

TERCERO

El motivo de casación expuesto en el fundamento anterior no puede ser acogido si se tiene en cuenta lo que seguidamente se va a decir. Si bien esta Sala, reiterando la doctrina de la Sala de lo Civil a la que se refiere el recurrente, viene declarando que no obstante no poder cuestionarse en vía de recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sí puede fundamentarse un recurso de casación cuando pueda calificarse la valoración de la prueba de arbitraria o falta de toda lógica, en el caso presente no puede afirmarse que se esté ante uno de dichos supuestos si se advierte que la Sentencia impugnada sienta la misma conclusión de la que ha partido el recurrente para plantear el proceso que nos ocupa, esto es, que aquél padece lumbalgias. Siendo esto así, no puede decirse que la Sentencia recurrida haya infringido el precepto legal y la doctrina jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia. Lo que sucede en el presente caso es que mientras la parte recurrente sostiene que el expresado padecimiento, con independencia de que la vida militar vaya o no a agravar aquél, puede incluirse dentro del Reglamento que desarrolla la Ley del Servicio Militar (Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo), la Sala de instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el indicado Reglamento, entiende que el expresado padecimiento no es causa de exclusión del servicio militar al ser compatibles las lumbalgias en cuestión con dicho servicio y no resultar agravadas o afectadas por las actividades de la vida militar. Resulta de lo acabado de indicar que lo que la parte recurrente denunciarealmente es una infracción por la Sentencia de instancia de la normativa militar a la que se ha aludido. Ahora bien, la Sala de Cantabria, para llegar a la conclusión antes indicada, resalta, como ya quedó indicado anteriormente, que el expresado Reglamento que desarrolla la Ley del Servicio Militar incluye como "principio general" que "la incapacidad para seguir el régimen de vida que se exige en las Fuerzas Armadas" es causa suficiente de exclusión total, así como que lo es igualmente cualquiera de las enfermedades del aparato locomotor que se contemplan en el apartado G del mismo Anexo de dicho Reglamento: entre ellas las "enfermedades, lesiones o anomalías graves de los huesos, articulaciones y músculos, de carácter permanente" que incapaciten para el servicio militar. Frente a esta argumentación el recurrente se limita a decir, como ya también quedó anteriormente indicado, que el padecimiento al que se viene aludiendo puede incluirse dentro del repetido Reglamento que desarrolla la Ley del Servicio Militar. Ahora bien, sabido es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente, al formalizar su recurso, debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, y en el presente caso, como se deduce de lo ya expuesto, aun entendiendo que en el motivo de casación que se enjuicia se denuncia una infracción del ordenamiento jurídico, concretada a la normativa militar a la que antes se ha hecho referencia, ninguna argumentación se hace por el recurrente para tratar de desvirtuar la fundamentación jurídica, antes aludida, en la que se apoya la Sala de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo que se ordena en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la Sentencia, de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 429/92, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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