STS, 21 de Noviembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso216/1990
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre servicio público de transportes de viajeros entre Cuevas de Altamira y Santander por Suances; siendo parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CANTABRIA y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representadas por Letrados de sus respectivos servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María de la Concepción Álvarez Omaña, en nombre y representación de "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (TURYTRANS), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos contra la resolución de la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria de 13 de mayo de 1.985 por la que se convocó concurso para la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Cuevas de Altamira y Santander, por Suances, solicitado por "Autocares Santillana, S.L.", y contra la de la Consejería de Industria, Transportes y Comunicaciones y Turismo de 27 de junio de 1.985 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquélla por su mandante, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicando se dictase sentencia "por la que se declare: PRIMERO: Que los actos impugnados, que quedaron detallados en el encabezamiento y cuerpo de este escrito, y que damos por reproducidos en este lugar, no son conformes con el Ordenamiento jurídico.- SEGUNDO: Que, en su consecuencia, los referidos actos deben ser anulados, dejándose a los mismos sin ningún valor ni efecto.-TERCERO: Que, por tanto, dichos actos impugnados quedan nulos a todos los efectos.- CUARTO: Que, en consecuencia con lo expuesto, se declara sin ningún valor ni efecto el Pliego de Bases del concurso y la convocatoria de éste, todo ello relativo a la concesión a que el presente recurso se refiere.- QUINTO: Que se declaren nulas todas las actuaciones posteriores al repetido pliego de bases y convocatoria de concurso.- SEXTO: Que por la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria ha de redactarse nuevo Pliego de Bases para que la convocatoria del concurso se realice en legal forma".

  1. - El Procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase "en su día sentencia con total desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte recurrente".

  2. - Recibido el juicio a prueba y practicada la estimada pertinente, se evacuó el trámite de conclusiones y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leóndictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TURISMO Y TRANSPORTES S.A. (TURYTRANS), contra Resolución de la Consejería de Industria, Transportes y Comunicaciones y Turismo de 27 de junio de 1985 desestimando el recurso de alzada a otra de la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria de 13 de mayo de 1985, sobre convocatoria concurso concesión servicio público transporte viajeros por carretera Cuevas de Altamira y Santander por Suances solicitado por Autocares Santillana S.L., y, por ende, declarar que el acto impugnado se ajusta a Derecho; sin hacer expresa imposición en costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la demandante el presente recurso de apelación nº 216/90, en el que instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo, el día 12 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación interpuesto por la representación de "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." (TURYTRANS) se impugna la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que desestimó la demanda formulada por la entidad apelante contra resolución de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 27 de junio de 1.985 que, a su vez, desestimó recurso de alzada presentado contra anterior acuerdo de la Dirección de Transportes y Comunicaciones que había convocado concurso y establecido las bases para la concesión de un servicio público de transporte de viajeros por carretera entre las Cuevas de Altamira y Santander pasando por la Villa de Suances.

La sentencia objeto del recurso entendió, tal como resulta de los fundamentos de Derecho 7º y 8º, que si bien de acuerdo con el artículo 11, párrafo octavo, del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1.949, normativa entonces aplicable, es preciso que en las bases del concurso para el otorgamiento de la concesión figuren los derechos de tanteo a que hubiere lugar siempre que la constancia se hubiera interesado en el momento oportuno, que es el período de información pública, actuación que fue la seguida por la parte apelante, es lo cierto que este no participó con posterioridad en el concurso en el que podía haber hecho uso de la preferencia invocada, por lo que, de acuerdo con lo que expresa el artículo 7.1 del Código Civil sobre la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos, es procedente declarar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Como se puede comprobar del expediente en las bases únicamente se había hecho constar que "se estimarán los derechos que procedan de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Transportes Mecánicos por Carretera", constancia que supone una vulneración de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de dicha disposición. En el artículo 11, después de señalar en el párrafo cuarto que "dentro del período de información pública, los que se consideren con derecho de tanteo para la adjudicación de la línea o servicio ... harán constar ante la Jefatura de Obras Públicas el fundamento de su derecho y el propósito de ejercitarlo", obliga en el octavo a que en el pliego de bases figuren, además de otras condiciones del concurso, los derechos de tanteo a que hubiera lugar. En el 12 señala quiénes tienen derecho a ejercitar el tanteo, dando preferencia en el apartado a) a "los titulares de los servicios regulares de igual clase ... siempre que sus itinerarios coincidan con el solicitado en más del 50 por 100 de éste o tengan su mismo origen y término y la diferencia máxima de longitud entre el servicio que se solicita y el existente no exceda del 25 por 100 de la menor", preferencia que fijará la Dirección General, (ahora el organismo competente de la Comunidad Autónoma) a la vista de los informes emitidos.

TERCERO

Como se deja señalado, el argumento básico que se utiliza en la sentencia apelada para rechazar la pretensión anulatoria de TURYTRANS es que ésta no tomó parte en el concurso para la adjudicación del servicio, aventurando la hipótesis de que no tenía interés en la concesión y que esta no participación y la posterior impugnación jurisdiccional tiene que ser valorada como una vulneración de las reglas de la buena fe que para el ejercicio de los derechos prescribe el artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil. Como en la sentencia de instancia no se desarrolla este argumento, que se expone en forma un tanto dogmática, es difícil conocer en qué es contrario a las exigencia de la buena fe que se impugnen unas determinadas bases en el momento de su publicación por entender que se vulneran unos derechos que debían hacerse constar en ellas y que determinan una posición de ventaja para la adjudicación definitiva del concurso, derecho de impugnación que no se desvaloriza por la ausencia de participación del reclamante en la fase de adjudicación del concurso.

CUARTO

La sentencia apelada reconoce con toda claridad que cuando se publican las bases del concurso el tramo de coincidencia superaba el 50 por 100 y, en consecuencia, era aplicable el derecho de tanteo, si bien desestima la demanda por las razones que se dejan indicadas relativas a la buena fe en el ejercicio de los derechos. Esta situación de hecho que reconoce la propia sentencia obligaba a que en las bases se dejara constancia con toda claridad, y no con la ambigua frase utilizada, de los "derechos de tanteo a que hubiera lugar", entre ellos el del ahora apelante, por haberse ejercitado en tiempo y forma, con la posibilidad de reclamar en la vía administrativa y en la jurisdiccional contra la omisión, tal como tienen declarado diversas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar las de 1 de marzo y 20 de diciembre de 1.963, 19 de octubre de 1.964, 21 de enero de 1.980 y 19 de diciembre de 1.988.

Si existía, pues, la coincidencia en más del 50 por 100 entre la línea solicitada y la de que es titular TURYTRANS, con el consiguiente derecho de ésta a utilizar el tanteo para la explotación de la nueva línea que se reclamó durante el trámite de información pública, la sentencia apelada no ha aplicado correctamente los artículos 11 y 12 del Reglamento de 9 de diciembre de 1.949 a pesar de reconocer que se daban los supuestos de hecho que exigían su aplicación, y, en consecuencia, debe ser revocada declarando la nulidad de las Bases objeto de impugnación, así como todas las actuaciones posteriores a la publicación de aquéllas.

QUINTO

No existen circunstancias para una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A." contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos que había desestimado la demanda formulada por la citada empresa contra resolución de la Consejería de Industria, Transporte, Turismo y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria de 27 de junio de 1.985, que a su vez rechazó recurso de alzada interpuesto contra anterior acuerdo de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones convocando concurso y publicando las bases para la adjudicación de una línea de transportes de viajeros entre Santillana del Mar y Santander. En consecuencia se declara la nulidad de las referidas bases y de la adjudicación realizada; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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