STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso654/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 654/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D. Narciso , D. Luis Pablo , D. Benedicto , D. Ignacio , D. Sergio , D. Juan Luis , D. Cornelio , D. José , D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollon contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, el día 28 de Junio de 1994, confirmado por el de 30 de Septiembre del mismo año que acordaron no decretar la suspensión de los acuerdos impugnados, en pieza separada de suspensión nº 789/94. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Abril de 1994, la representación procesal de D. Narciso y de los demás interesados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de los diversos recursos de alzada que se citan en el escrito, presentados en el mes de Diciembre de 1993, ante la Oficina de la Prestación Social Sustitutoria. Por medio de otrosí los recurrentes solicitaban la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, declaración de suspensión que implicaría la no producción de los siguientes actos administrativos, en especial el de incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar.

SEGUNDO

Con fecha 28 de Junio de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Auto acordando desestimar la petición y en consecuencia no decretar la suspensión del Acuerdo impugnado. Interpuesto por los interesados recurso de súplica fue desestimado, mediante Auto del mismo Tribunal de 30 de Septiembre de 1994.

TERCERO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Narciso y de los demás interesados, invocando como motivos de casación los dos siguientes: Primero, al amparo del artículo 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional infracción de los artículos 122 y 123 de dicha Ley y la interpretación que de los mismos da la Jurisprudencia (Autos de 29 de Octubre y 6 de Noviembre de 1989). Segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica, infracción del artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y la interpretación que del mismo realiza la Jurisprudencia (Auto de 20 de Diciembre de 1990 y Auto de 17 de Enero de 1991).

CUARTO

A dicho recurso se opuso el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de 3 de Noviembre de 1995 pidiendo que se dictara Sentencia por la que se declarase la no suspensión del acto administrativo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de fecha 28 de Junio de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordó desestimar la petición del actor y en consecuencia no decretar la suspensión del acuerdo impugnado, Auto que fue confirmado por el de 30 de Septiembre de 1994 dictado por el mismo Tribunal, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior que se confirmó en todos sus términos. El recurso de casación aludido desarrolla dos motivos que pueden sintetizarse en uno solo, aunque el segundo se presenta como subsidiario del anterior, porque en ambos se alega la violación de los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 24.1 de la Constitución Española. Es obvio que tal como se plantean ambos motivos no pueden prosperar por las siguientes razones: a) Porque como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 5 y 20 de Febrero y 10 de Junio y 24 de Julio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución. b) Porque en el presente caso no se acreditan daños de imposible o difícil reparación. En este sentido tiene razón el Sr. Abogado del Estado cuando en su escrito de oposición al recurso manifiesta que el Auto recurrido tiene por acreditado que la ejecución no ocasiona perjuicios a la parte actora de reparación imposible. Tiene pues por lo tanto plena aplicación la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por esta Sala en numerosas resoluciones entre ellas la citada Sentencia de 24 de Julio de 1996, que se remite a la de 2 de Abril y 10 de Junio del mismo año, conforme a las cuales la suspensión de la eficacia de los actos administrativos en sede judicial, solo procederá cuando concurran las circunstancias a las que hace explícita referencia el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, es decir, cuando la ejecución del acto administrativo ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación al administrado, acreditados por él mismo y siempre que dicha suspensión no violente el interés general según el grado en que el mismo esté en juego, en el caso concreto examinado, dado que dicho interés tiene siempre una significación prioritaria y trascendental según destacó ya el Auto de 3 de Enero de 1991. Si esto es así y en el presente caso no se acredita por parte del recurrente daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, es obvio que no existen razones que apoyen la paralización de la ejecutividad genuina de las resoluciones impugnadas. Esto es algo que ya puso de manifiesto el Auto recurrido el 18 de Noviembre de 1993. El artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, decía dicha resolución, establece con carácter general la inmediata ejecutividad de los actos administrativos y se funda en la presunción inicial de legalidad de los actos de la Administración así como en la autotutela decisoria y ejecutoria que ésta pone en juego para su adopción. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 94 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso si bien es cierto - decía el Auto - que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio a la parte actora, en ningún caso sería de imposible reparación por lo que resulta evidente que de accederse a la suspensión solicitada el interés público se vería de inmediato puesto en peligro. Tales manifestaciones patentizan que no hubo ninguna interpretación errónea del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción. Y tampoco pueden prosperar las alegaciones que se formulan invocando como infringido el artículo 24.1 de la Constitución. Como ya pusieron de manifiesto las Sentencias de 2 de Abril y 10 de Junio de 1996, dictadas en casos análogos, las resoluciones recurridas en estos casos se limitan a la aplicación de la Ley y de los preceptos que se invocan y no infringen el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque lo que se recurre son unas resoluciones en las que simplemente se decreta no haber lugar a la suspensión de los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo, por estimar que no se produce con dicha suspensión perjuicios irreparables. En tal sentido conviene recordar también las Sentencias de esta Sala y Sección de 20 deFebrero de 1996 y 24 de Julio del mismo año, a tenor de las cuales decretar la suspensión de tales actos supondría cuestionar la normativa reguladora de la objeción de conciencia y aceptar asimismo la suspensión del bloque normativo sobre el cual descansa tal derecho. Así se deduce de la redacción del artículo 30 de la Constitución que establece el derecho y el deber de todos los españoles de defender España, así como de la normativa reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria. Las Leyes Orgánicas 6/1980 de 1º de Junio y 8/1984 de 26 de diciembre así como la Ley 48/1984 - que regulan la Objeción de Conciencia y la prestación social sustitutoria no pueden ser inaplicadas por los órganos judiciales, en cuanto no sean declaradas inconstitucionales. Y tampoco puede producirse, como observa la Sentencia de 2 de Abril de 1996 una paralización de la efectividad de tales leyes, que es tanto como inaplicarlas por la vía indirecta, al suspender la eficacia de los actos dictados en ejecución de las mismas. De lo anteriormente expuesto se deduce que tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que se invoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y concretamente el principio de la tutela judicial efectiva amparándose en la doctrina del "fumum bonis iuris" por no concurrir los requisitos que la Ley exige para la aplicación de la misma como ya ha quedado patentizado anteriormente.

SEGUNDO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación, al que hemos aludido, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Narciso , D. Luis Pablo , D. Benedicto , D. Ignacio , D. Sergio , D. Juan Luis , D. Cornelio , D. José , D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, el día 28 de Junio de 1994, confirmado por el de 30 de Septiembre del mismo año que acordaron no decretar la suspensión de los acuerdos impugnados, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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