STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2313/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 2313 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EXDIN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 7 de noviembre de 1992, en el recurso contencioso administrativo núm. 7030/91; sobre liquidaciones giradas impuestos municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Abraldes en nombre y representación de "EXDIN, S. A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de fecha 15 de febrero de 1991 sobre liquidación girada por el Impuesto Municipal sobre incremento del valor de los terrenos recaída en el expediente administrativo PV 3601/88, 3602/88, debemos anular en parte los actos recurridos debiendo practicarse una nueva liquidación en que se tenga en cuenta la bonificación de la legislación de V. de P.O.; desestimando el recurso en lo demás. Sin imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella en el sentido de que no procede practicar nuevas liquidaciones por el Impuesto de que se trata por la exención de que es titular la "contribuyente" República Federal de Alemania.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de julio de 1993, se concede a las partes el plazo común de diez días para que puedan formular alegaciones sobre la posible admisión o inadmisión del recurso, no habiendo evacuado las partes el trámite en el tiempo concedido, acordándose por auto de fecha 16 de junio de 1994 declarar la inadmisión del presente recurso de casación en cuanto dirigido a impugnar la liquidación admitiéndose, en cuanto a la otra liquidación municipal por Impuesto de Plusvalía.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Sexto

Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "EXDIN, S.A." se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina, impugnando la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 1.992, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada sociedad contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de fecha 15 de febrero de 1991, estimatorio en parte del recurso de reposición formalizado contra las liquidaciones giradas en los expedientes P.V 3601/88 y 3602/88 en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que le fueron giradas a la sociedad recurrente como consecuencia de la adquisición por escritura pública de compraventa otorgada el 3 de mayo de 1985 de unos terrenos pertenecientes a la República Federal de Alemania para la construcción de Viviendas de Protección Oficial. La sentencia recurrida después de reconocer que el Estado Federal Alemán goza de la correspondiente exención tributaria al amparo del convenio celebrado entre el Estado Español y la República Federal Alemana el 5 de diciembre de 1966, añade ".... pero en el caso de transmisión onerosa el sujeto pasivo del mismo, de conformidad con el art. 354-1-c) del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 al que le correspondería abonar el citado Impuesto es el adquirente, la entidad mercantil recurrente, sustituto del contribuyente exento quien podría repercutir sobre el transmitente, pero no en el caso presente a tenor del art. 32 de la Ley General Tributaria", por cuya razón no concede la exención tributaria aún cuando si anula las liquidaciones impugnadas para que sean objeto de nuevas liquidaciones en las que se tenga en cuenta la bonificación correspondiente de la legislación sobre Viviendas de Protección Oficial, atendido el destino que los terrenos iban a tener.

SEGUNDO

Contra esta decisión se alza la expresada mercantil, aduciendo que la doctrina que se sienta en la sentencia de la que disiente con errónea aplicación del art. 32 de la Ley General Tributaria contraría frontalmente con lo establecido, por esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de mayo de 1983, dictada en un caso absolutamente parangonable con el presente, por lo que se está en el supuesto del artículo 102-a.1 apartado segundo, para la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina que preparado en tiempo y forma hoy nos ocupa.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, lo que quiere decir que la finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias, alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida podrá este Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. (Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de junio de 1995).

CUARTO

En el presente caso no se dan las identidades, subjetivas, objetivas y causales, entre la sentencia combatida y la traída como parangón que exige el precepto antes citado de la Ley Jurisdiccional para viabilizar en su caso la procedencia de este recurso. Así, aún cuando en los dos procesos se trata de sendos recursos en que fueron parte las Administraciones Locales, pues se cuestionaban, en ambos casos, actos emanados de ellas -Ayuntamientos de Valencia y Vigo- tratando de exaccionar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos siendo el Estado Alemán el propietario de las fincas trasmitidas (Colegio Alemán en el caso de la sentencia parangonable y terrenos en la hoy impugnada) y el Impuesto exigido era el mismo, el relativo al Incremento sobre el Valor de los Terrenos, si bien en aquél se trataba de la modalidad "decenal", Tasa de Equivalencia, y en éste en la ordinaria o común el tema litigioso, no resulta ser el mismo, pues en el traído como parangón se cuestionaba la exención o no del Estado Alemán respecto del pago del citado impuesto como a continuación veremos, mientras que en la recurrida no es esta materia la tratada como luego se indicará.

QUINTO

Así la sentencia traída como contradictoria el primer considerando lo dedica a examinar el argumento utilizado por el Sr. Abogado del Estado para impugnar la sentencia en aquel proceso apelada, en razón a que el Convenio celebrado entre el Estado Federal Alemán y España no podía ser aplicado puesto que el periodo impositivo comprendía los diez años que van de 1966 a 1976 y el convenio citado se ratificó el 13 de julio de 1967; el segundo, a rebatir la tesis sustentada por el apelante referida a que el art. 520 dela Ley de Régimen Local, entonces vigente, no constituía un precepto imperativo, sino que sólo contenía una autorización al condicionar la exención a que se admitiese ésta por el Ayuntamiento y se hiciese constar en la correspondiente Ordenanza; el tercero, razona respecto de la aplicación en España del expresado Convenio, puesta en duda por la parte apelante, sin necesidad del dictado de norma expresa sobre el particular en razón a que el artículo 1.5 del Código Civil consagra el sistema que la doctrina denomina de "recepción automática", de los Tratados al disponer su aplicación directa en España en cuanto hayan pasado a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y el último -rebate el argumento del Sr. Abogado del Estado- referente a que dicho Convenio no puede aplicarse al Estado Alemán por cuanto en el se menciona que sólo pueda hacerse a "los nacionales" de cada parte contratante, dando a esta alegación adecuada respuesta en el sentido de que en tal concepto se puede y debe considerar incluido a los propios Estados Contratantes por las razones a que alude. Como se ve toda la cuestión tratada por la sentencia que se dice contradicha, está referida, como se indicó, a si el Estado Federal Alemán tiene o no derecho a la exención del Impuesto que se pretendía exaccionar, y tal cuestión o materia no es objeto de la sentencia hoy combatida ni tratada por ella, dado que en la sentencia impugnada se parte, - y, expresamente así se reconoce-, que el Estado Alemán goza de dicha exención, llegándose a la desestimación de la pretensión de la sociedad actora en una interpretación del contenido del art. 354.1.c) del Texto Refundido del Régimen Local en relación con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria, en los términos antes expresados en el fundamento de derecho primero, que es cuestión bien diferente.

SEXTO

Cuanto se viene exponiendo ha de conducir a que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por ausencia de la necesaria identidad entre los términos de comparación para poder efectuar el juicio de contradicción y tal declaración ha de comportar la imposición de las costas producidas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3, en relación con el art. 102-a.5, ambos de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "EXDIN,S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 7 de noviembre de 1992, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada sociedad contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra) de 15 de febrero de 1991, estimatorio en parte del recurso de reposición formalizado contra las liquidaciones giradas en los expedientes P.V. 3601/88 y 3602/88, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y tramitado con el número 7030/91; con imposición de las costas producidas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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