STS, 7 de Abril de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6831/1992
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Quart de Poblet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 14 de febrero de 1992, en su recurso núm. 1332/91. Siendo parte apelada la representación legal de Dña. Isabel ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Isabel , contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Quart de Poblet, (Valencia), de 1 de febrero y 6 de junio de 1991, este último desestimatorio de recurso de reposición formulado por la actora contra el primero debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos contrarios a derecho, por lo que en consecuencia, los anulamos, decretando que la actora a obtenido la licencia, interesada el 14 de julio de 1987, en virtud de silencio positivo, para construir un edificio de 36 viviendas de protección oficial y locales comerciales, en las calles de Luis Vives y Conde de Rodezno, de la expresada población condenando a la corporación demandada a su otorgamiento, de conformidad con el planeamiento, vigente a la fecha del solicitud y denuncia de la mora, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Quart de Poblet y como parte apelada la representación legal de Dña. Isabel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con revocación de la que es objeto de esta alzada, se declare que los actos administrativos impugnados son conforme a derecho y en consecuencia se absuelva libremente a mi mandante de las pretensiones frene al mismo deducidas en esta litis.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirme la sentencia apelada y se desestime el presente recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día uno de abril de mil novecientos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 1992 estimó el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 1 de febrero de 1991 ratificado en reposición el 6 de junio de 1991, declarando que no procedía la fijación de la línea de fachada del edificio que se pretende construir por el interesado, por no haber sido obtenida la licencia ni expresa ni tácitamente.

La sentencia impugnada anuló los referidos actos administrativos, decretando que la parte actora, y aquí apelada, ha obtenido la licencia interesada el 14 de julio de 1987, en virtud de silencio positivo, para construir un edificio de 36 viviendas de protección oficial y locales comerciales, en las calles de Luis Vives y Conde de Rodezno, de dicha localidad, condenando a la Corporación demandada a su otorgamiento de conformidad con el planeamiento vigente a la fecha de la solicitud y denuncia de mora.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones insiste en la existencia de la causa de inadmisiblidad de este recurso al amparo de lo dispuesto en el articulo 82.c) en relación con el 40.a) de nuestra Ley Jurisdiccional por estimar que los actos administrativos impugnados son simplemente confirmatorios de otro anterior firme, a saber el Decreto 315 de la Alcaldía de 7 de agosto de 1987.

También entiende la parte apelante que no se ha materializado el silencio positivo para el otorgamiento de la licencia por extemporaneidad al ser prematura la denuncia de mora, ya que ésta no procedía, hasta la aprobación definitiva del nuevo planeamiento a tenor del referido Decreto de la Alcaldía de 7 de agosto de 1987, porque no se había producido la asunción de la subrogación por la Comisión Territorial de Urbanismo, al no haber requerido al Ayuntamiento para el envío de la documentación.

TERCERO

El artículo 8.1 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre establece la posibilidad de acordar por los órganos municipales competentes, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación o demolición en áreas determinadas con el fin de estudiar la formación o reforma de alguno de los instrumentos de planeamiento urbanístico especificados en ese precepto, precisando el apartado 2º del mismo que el acuerdo de aprobación inicial de esos instrumentos determina automáticamente la suspensión del otorgamiento de licencias.

El propio precepto en su apartado 3º, determina que la suspensión de licencias acordada con motivo del estudio de la formación o reforma de los citados Planes se extingue en todo caso en el plazo de un año, concretando el apartado 4º que extinguidos los efectos de la suspensión no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad.

Solamente --apartado 3º-- si la aprobación inicial se realiza durante el plazo máximo del año acordado para el fin de estudio del proyecto o reforma del planeamiento, o extinguido ya éste, los efectos de la suspensión se extinguen definidamente tras el transcurso de dos años, computados los plazos previstos en los apartados 1º y 2º del referido precepto.

CUARTO

El Acuerdo municipal de Quart de Poblet de 16 de julio de 1987 decretó la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación durante un año, con motivo de los estudios de preparación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad, con señalamiento de las áreas afectadas, en una de las cuales se hallaba incluida la parcela de terreno objeto de la licencia aquí cuestionada.

Dicho Ayuntamiento acordó una nueva suspensión de esas licencias por 6 meses publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de agosto de 1988, cuando acababa de finalizar el plazo suspensorio de un año. No es necesario enfatizar que conforme al articulo 8.3 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre la previa suspensión acordada de un año "en todo caso" quedó extinguida en sus efectos, al no haberse producido aún la aprobación inicial del Plan General objeto de estudio y preparación, por lo que la acordada nueva suspensión de seis meses, desde luego fue contra lo dispuesto en dicha norma legal, careciendo en consecuencia de efecto al no poderse acordar nuevas suspensiones por esa finalidad en 5 años --articulo

8.4 del citado Real Decreto Ley 16/81 puesto que la aprobación inicial de dicho Plan fue realizada el 24 de octubre de 1989.

Conforme a lo acabado de citar, y habiéndose observado por el interesado el segundo no legal plazo de suspensión decretado por el Ayuntamiento, es lo cierto que transcurridos ambos plazos de suspensión y dos meses más, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9.5 y 7 a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, procedió a denunciar la mora el 19 de mayo de 1989 sobre la falta de pronunciamiento municipal ante la solicitud de licencia acudiendo a la Comisión Territorial de Urbanismo y transcurrido más de un mes sin notificación alguna al interesado respecto a tal solicitud de licencia, y dadoque aún no se había producido la aprobación inicial del Plan de Ordenación Urbana --con la consiguiente nueva suspensión de licencias por otro año--, al entender otorgada el interesado la licencia solicitada por silencio positivo, procedió a solicitar al Ayuntamiento la fijación de la linea de fachada, para el inicio de las obras, lo que motivó el pronunciamiento de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Lo expuesto revela que no puede ser acogida la causa de inadmisibilidad alegada por el apelante, porque el Decreto núm. 315 de 6 de agosto de 1987 de la Alcaldía que correctamente procedía a interrumpir el procedimiento de otorgamiento de la licencia de obras solicitada, al estar aún vigente el acuerdo de suspensión de licencias de un año, agregó un párrafo final en el que hacía constar que tal procedimiento de licencia se reiniciaria, en su caso, tras la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana.

Es claro que tal Decreto, no puede ser interpretado en términos legales, más que entendiendo dicho párrafo final en el sentido de que la reanudación del citado procedimiento había de tener lugar tras la aprobación definitiva --tal como preceptua el repetido articulo 8.3 del Real Decreto Ley 16/1981-- si dicha aprobación definitiva acaecía dentro del plazo de suspensión acordado de un año, puesto que en otro caso, por imperativo legal, tal párrafo final como contrario a la norma legal citada, había de entenderse como no puesto.

En consecuencia de ello, es claro que los actos impugnados, en absoluto, son ni suponen una confirmación o reproducción de ese Decreto municipal núm. 315 de agosto de 1987, no existiendo, pues, la causa de inadmisibilidad alegada.

SEXTO

El otorgamiento de toda licencia urbanística, es una acto reglado, de autorización a través de un control previo de la actuación proyectada, verificándose si se ajusta o no a la ordenación vigente en la materia, y ha de otorgarse o denegarse preceptivamente según que la actuación pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable, tal como establece el articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

No ha habido la extemporaneidad denunciada en la formulación de la mora a efectos de la producción del silencio positivo, alegado por el apelante, porque la asunción de la subrogación por la "Comisión Territorial de Urbanismo, es cierto, que no se produce hasta que requiere el ente municipal el envío del expediente de licencia pero ello es únicamente a efectos de tenerse por producida la total perdida de la competencia municipal para tal otorgamiento o denegación.

Tal como expresa el articulo 9.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, una vez que el interesado haya acudido a la Comisión Territorial o Provincial de Urbanismo, y no le sea notificado el Acuerdo sobre la petición de licencia, en el plazo de un mes ésta queda otorgada por silencio, salvo claro está --articulo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976-- que el contenido del proyecto vaya en contra de las prescripciones legales o de los Planes, Proyectos o Programas normativos, lo cual ni siquiera ha sido alegado por la parte apelante.

Todo lo cual determina la desestimación del presente recurso de apelación con las consecuencias jurídicas inherentes a ello.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Quart de Poblet contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 1332/1991, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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