STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5425/1993
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación n° 5425/93, interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 13 de septiembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 504/92, en el que se impugnaba la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 31 de marzo de 1.992, que en reposición confirmaba la anterior de 2 de febrero, sobre denegación de permiso de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de junio de 1.992, Jaime , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de marzo de 1.992 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 13 de septiembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Por escrito de 28 de septiembre de 1.993, el recurrente anuncia la interposición del recurso de casación, frente a la citada sentencia, y por providencia de 2 de octubre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra mas acorde a Derecho, resolviendo conforme esta parte tiene interesado, y ello en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA POR ERRONEA INTERPRETACION Y CONSIGUIENTE APLICACION DEL ART. 15 DE LA LEY ORGANICA 7/1.985 DE 1 DE JULIO, EN RELACION CON LOS ARTS. 13 Y 14 DE LA CONSTITUCION DEL ART. 26 Y EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE 19 DE DICIEMBRE DE 1.966. MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO POR ERRONEA APLICACION DEL ART. 18 Nº 3 APARTADO I) DE LA LEY ORGANICA 7/85 DE 1 DE JULIO. MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, CONTENIDA ENTRE OTRAS SENTENCIAS EN LAS DE 28 DE DICIEMBRE DE

1.987; 22 DE FEBRERO DE 1.988; 25 DE OCTUBRE DE 1.988; 24 DE OCTUBRE DE 1.989 Y 7 DE SEPTIEMBRE DE 1.990, EN CUANTO QUE RECOGEN EL AMBITO Y APLICACION DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION EN RELACION CON LA NORMA CONTENIDA EN ELAPARTADO i) DEL Nº 3 DEL ART. 18 DE LA LEY ORGANICA 7/85 DE 1 DE JULIO".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando, que el recurrente vuelve a repetir, aunque mas extensas las razones que en su opinión deben conducir a la anulación de la resolución recurrida, que aparte de no contener una critica adecuada de la sentencia recurrida, trata de sustituir su criterio por el de la Sala de Instancia, la que en su Fundamento de Derecho VI resume adecuada y claramente la cuestión.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 1.999, se señalo para votación y fallo el día veintiocho de septiembre de 1.999, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime y confirmo las resoluciones impugnadas que le habían denegado el permiso de trabajo solicitado, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho VI: "Procede concluir, que aún admitiendo como acreditado que en el recurrente concurran las circunstancias excepcionales, para obtener de la exención de la obligación de visado; el perfil del puesto, de "comprar y vender en calidad de Encargado", aparte del dato estadístico aportado por la Administración de que e 29 de febrero de 1992 se encontraban inscritos en la Dirección Provincial del INEM de Las Palmas un total de

9.057 desempleados en el sector de comercio al por menor y 1.915 en comercio al por mayor; no acredita que el puesto de trabajo ofrecido al recurrente implique ejercer legalmente la representación de la empresa, o que para ello se expidiera poder general; sin que finalmente, teniendo por ciertas la relaciones personales entre el recurrente y los Hermanos Valentín , su "indudable contenido humano y social, no puede servir de fundamento para la inaplicación de la normativa contenida en la Ley orgánica 7/85 y su Reglamento" (sent. del T.S. de 29 de abril de 1991); por lo que procede desestimar el recurso".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la errónea interpretación y aplicación del articulo 15 de la Ley Orgánica 7/85 en relación con los artículos 13 y 14 de la Constitución y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos de 1.966, y a pesar de que el recurrente en el desarrollo de ese motivo de casación hace un análisis detallado y pormenorizado de la aplicación conjunta de las normas citadas, del alcance y contenido del principio de igualdad respecto de los extranjeros en España, y de las normas que regulan la obtención del permiso de trabajo, que ciertamente esta Sala no tendría inconveniente en aceptar, al menos en el plano teórico, es procedente rechazar tal motivo de casación, de un lado, porque en el no se hace, como es exigido, la mas mínima critica a la sentencia que en casación recurre, y de otro porque la conclusión que del mismo extrae el recurrente, según expresa en su escrito, es el de que no hay obstáculo o motivo para la denegación del permiso de residencia que posibilite el de trabajo, y la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo porque no concurren o no se han acreditado los requisitos exigidos para la obtención del permiso de trabajo, sin consideración alguna para el permiso de residencia e incluso acepta, la citada sentencia, -basta la lectura del Fundamento mas atrás transcrito-, que concurrían los presupuestos exigidos para la exención de la obligación del visado, que le habilitaría para la obtención del permiso de residencia y de trabajo si concurrieran los requisitos exigidos para el de trabajo, que es lo único que la sentencia valora.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo también del n° 4 del articulo 95 citado, denuncia el recurrente la aplicación errónea del articulo 18 n° 3 apartado I de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, y aunque esta vez si que el recurrente cumple con la exigencia legal de criticar la interpretación y aplicación que de la norma ha hecho el Tribunal de Instancia, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia, dejando incluso al margen la realidad acreditada de que existen trabajadores españoles desempleados en el sector, 9.057 en el comercio al por menor y 1.915 en el comercio al por mayor, que es una de las circunstancias a valorar para conceder el permiso de trabajo a extranjeros, cual dispone el articulo 18 de la Ley 7/85, expresamente declara, la citada sentencia que "no acredita que el puesto de trabajo ofrecido al recurrente implique ejercer legalmente la representación de la empresa, o que para ello se expidiera poder general", y siendo así que el articulo 18 en su apartado i), al regular la preferencia para la obtención de permiso de trabajo se refiere al supuesto que se trate de puestos de trabajo de confianza entendiendo por tales: A) los de aquellos que legalmente ejerzan la representación de la Empresa y B) la de aquellas personas a cuyo favor se hubiera extendido poder general, es claro que se ha de entender adecuadamente aplicado tal precepto cuando no se estima acreditada la preferencia establecida por la norma al no haberse acreditado los supuestos o circunstancias que expresamente concreta la norma, que es en definitiva lo que la sentencia recurrida en casación hizo, y no obsta a ello en nada, de una parte, el que el recurrente pretenda estimar acreditada una situación o circunstancia que no laestimo probada el Tribunal de Instancia, pues aparte de que en casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala no se pueden revisar los hechos declarados como probados por el Tribunal de Instancia, no hay que olvidar además que para ello, entre otros, aduce y acude a un concepto nuevo el de factor notorio a que se refiere el Código de Comercio en su articulo 286, pues aparte de que esa alegación es nueva y no pudo ser conocida ni valorada por la sentencia recurrida, no hay que olvidar que se trata de una mera alegación sin otra circunstancia, y además, hay que significar que el factor, conforme al propio Código de Comercio, articulo 282, para ser tal, ha de tener poder de la persona por cuya cuenta haga el trafico y ello tampoco aparece acreditado; ni de otra, el que el recurrente pretenda redefinir e interpretar las exigencias del articulo 18, sobre la existencia de representación o de poder y el concepto de confianza, pues esas y no otras son las circunstancias que define y concreta la Ley y a ellas el Tribunal de Instancia había de atenerse como adecuadamente hizo.

CUARTO

En el motivo tercero aduce el recurrente al amparo del n° 4 del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la doctrina jurisprudencial, sentencias de 28 de diciembre de 1.987, 22 de febrero de 1.988, 25 de octubre de 1.988, 24 de octubre de 1.989 y 7 de septiembre de 1.990, en cuento recogen el ámbito y aplicación de la facultad discrecional de la Administración en relación con la norma contenida en el apartado i) del n° 3 del articulo 18 de la Ley 7/85 de 1 de julio, y el propio enunciado del motivo ya da base suficiente para desestimarlo, pues el objeto del recurso de casación, es la sentencia y no el acto administrativo, y por tanto en el recurso de casación, se ha de valorar y criticar, por los motivos que la norma autoriza, el contenido y conclusión de la sentencia y no la actuación de la Administración, y además de ello es de significar, cual mas atrás se ha expuesto, que la sentencia recurrida desestimo el recurso y denegó el permiso de trabajo, por no haber acreditado el solicitante la concurrencia de las circunstancias que alegaba y el articulo 18, citado dispone en su apartado i), ya referido.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 13 de septiembre de

1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 504/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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