STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso51/1996
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra el Auto dictado el 15 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó en súplica otro de 26 de junio anterior, poniendo fin a pieza separada de suspensión de denegación de prórroga de ocupación de terrenos de propiedad municipal sitos en los Bermejales, en autos del recurso contencioso- administrativo nº 669/95; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de la Entidad mercantil Moelven Systembygg, A.S., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo), representado y defendido por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se sigue el recurso número 669/1.995, promovido por la representación de la Entidades mercantiles Moelven Systembygg A.S y Moelven Ibérica S.A., en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla sobre Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se deniega prórroga de ocupación de los terrenos de propiedad municipal sitos en Los Bermejales. Por otrosí solicitó la parte demandante la suspensión de la ejecutividad del acto objeto de recurso, tramitándose la pieza separada correspondiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto de 26 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado en el recurso de que dimana la presente pieza y dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, denegando la prórroga de ocupación de terrenos.".

TERCERO

Contra la referida resolución la demandada interpuso recurso de súplica que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 15 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que acordaba la no suspensión del recurso de la ejecutividad de la resolución impugnada en este recurso".

CUARTO

Contra estas resoluciones la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala «a quo», que fue tenido por preparado el 17 de noviembre de 1995, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas en nombre de Moelven Systembygg A.S. presentando el correspondiente escrito deinterposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 12 de mayo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

SEXTO

Conclusa la discusión escrita, el 18 de julio de 1997 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala pidiendo que, con carácter excepcionalísimo y urgente se procediera a suspender la ejecución de una orden de desalojo de los terrenos dictada al parecer el día 15 de julio de 1997. Por providencia de 10 de septiembre de 1997 la Sala, tras la correspondiente deliberación, acordó que no había lugar a la medida cautelar solicitada. Acordó asimismo efectuar señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 17 de septiembre de 1997. En dicha fecha se produjo la deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1 b) de la LJCA autoriza el recurso de casación contra los Autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que, como ocurre en el presente caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala «a quo».

Aunque lo que se impugna es el Auto que pone fin a una pieza separada en la que se concede o deniega una medida cautelar, no cabe olvidar que el recurso que se plantea es el extraordinario de casación, ceñido al enjuiciamiento de la resolución impugnada por el motivo o a los motivos tasados que expresa el artículo 95 de la Ley de este orden jurisdiccional, siendo resuelto dicho recurso mediante sentencia, de acuerdo con la naturaleza de esta vía casacional y de lo indicado por la Ley (Artículos 101.3 y 102 LJCA).

Debe advertirse, no obstante, que la resolución por sentencia en nada puede perjudicar la provisionalidad y modificabilidad de las medidas cautelares que se han discutido en la pieza, ni la obvia posibilidad de su cese, alzamiento o de nuevos pronunciamientos que pueda dictar la Sala «a quo» en caso de variar los presupuestos de hecho que las motivaron, como puede acontecer en el supuesto de sentencia que ponga fin al proceso principal.

Frente al escrito presentado por la parte recurrente solicitando la adopción de medidas cautelares excepcionales, que fue rechazado «a limine» por la Sala, debe recordarse que únicamente esta llamado a conocer este Tribunal, en vía de casación, si el Auto impugnado ha incurrido en los vicios que se denuncian en el recurso, correspondiendo la tutela cautelar propiamente dicha, durante la sustanciación del recurso de casación, a la Sala de instancia, como se desprende de lo establecido en el artículo 98 de la LJCA respecto de las sentencias impugnadas en esta misma vía extraordinaria.

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en el presente caso, en ninguno de los dos motivos por los que el mismo se articula.

El primer motivo, que se formula al amparo del Artículo 95.1 3º de la LJCA, denuncia vulneración del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución.

En contra de lo que se razona los Autos impugnados en casación no carecen de motivación. El Auto de 26 de junio de 1995 expresa, escueta pero claramente, que, a juicio de la Sala, no resulta que la ejecución de la resolución de la Gerencia Municipal ocasione daños y perjuicios de reparación imposible a la interesada. La resolución que confirma en súplica el Auto anterior ratifica dicho criterio, razonando la facilidad de reparar los posibles perjuicios y la apariencia de buen Derecho que dice apreciar, precisamente, en el acto impugnado. La motivación existe y es claramente comprensible, aunque no tenga la extensión y razonamientos que cabría desear, por lo que el motivo enunciado no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 111.2 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y del artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El artículo 111.2 a) citado, que se invoca en primer lugar, carece de relieve en el caso. En efecto, el precepto citado se refiere únicamente a la suspensión por parte del órgano administrativo a quien corresponde resolver un recurso de actos impugnados en la vía administrativa. No afecta, en consecuencia, a las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, que, aunque en una interpretación amplia y conforme a la Constitución, se sigue rigiendo por lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LJCA y por las normas concordantes de aplicación en esta esfera jurisdiccional. La invocación formulada ha incurridoasí en causa de inadmisión que, en este momento procesal, deviene de desestimación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la cita del artículo 122.2 de la LJCA y a la jurisprudencia que, como un halo, lo complementa, tampoco resulta que la aplicación del mismo por los Autos recurridos sea contraria a la interpretación jurisprudencial que invoca la parte recurrente. La Sala de instancia no desconoce la existencia de excepciones al principio de no suspensión de la eficacia de los actos administrativos impugnados, lo que acontece es que rechaza que la parte que solicita la suspensión haya acreditado la existencia de los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que se habían invocado y se inclina, por el contrario, por aceptar la reparabilidad de los que puedan producirse.

Carecen de aplicación necesaria los precedentes citados sobre demolición de edificios, dada la existencia de afirmaciones de que los «bungalows» instalados pueden ser desmontables. La jurisprudencia en materia cese de actividades o de extinción de puestos de trabajo tampoco comporta la suspensión que se defiende para todos los casos, sino que exige un principio de prueba del carácter de los contratos laborales y de las circunstancias concretas en que, en su caso, se producen.

No cabe, en fin, que, avanzando más allá, traspase este Tribunal de casación la barrera de una correcta subsunción normativa de los hechos apreciados para revisar, en cuanto a su existencia misma, la apreciación de las concretas cuestiones del caso para rectificar la apreciación del Tribunal «a quo» y llegar a la conclusión distinta de que - como interesadamente se afirma en el motivo haciendo así supuesto de la cuestión - existen daños de imposible o difícil reparación allí donde la Sala de instancia no los ha apreciado. El motivo que examinamos se articula por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, sin denunciar la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de prueba hipotéticamente vulnerado por lo que no cabe atacar una apreciación de pruebas que, en el caso, es de libre estimación para el Juzgador.

QUINTO

La Sala de instancia acepta también, por último, la aplicabilidad de la doctrina del «fumus boni iuris», aunque no la admita tampoco en el sentido querido por la recurrente. El Tribunal «a quo» entiende que la apariencia de buen Derecho reside en la denegación de prórroga de la ocupación en precario de un bien municipal destinado en el planeamiento a zona verde, y no en la pretensión cautelar formulada por la actora. La alegación de «fumus boni iuris» articulada en el motivo dice basarse en la existencia de una desviación de poder de la Administración y en la existencia de parques de grandes dimensiones, que cubrirían -se dice- las necesidades de equipamiento sin hacer necesario recurrir a los terrenos cedidos a los recurrentes. Esta Sala tiene declarado que la apariencia de buen Derecho sólo puede admitirse en casos en que la pretensión del recurrente aparece justificada en forma manifiesta, sin necesidad de un análisis detenido de la legalidad, que está reservado necesariamente al proceso principal. Así acontece en el supuesto que se examina, lo que lleva al perecimiento del segundo y último motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos formulados determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

No dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en representación de la Entidad mercantil Moelven Systembygg, A.S. contra el Auto de 15 de Septiembre de 1995 dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmó en súplica el Auto de la misma Sala de 26 de junio anterior en la pieza separada de suspensión del recurso nº 669/95. de que dimana el presente rollo. Imponemos expresamente a la recurrente las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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