STS, 9 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Vicente , representado por la Procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 860/91, sobre indemnización de perjuicios por explotación de bar antes de concederse licencia; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE FERNAMENTAL y DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ANTON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Vicente , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, declarando que son conformes a Derecho los acuerdos impugnados, sin perjuicio de que deba cumplirse por el Ayuntamiento demandado lo prevenido en el artículo 34 del Decreto número 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas verificando la comprobación que se indica en el segundo párrafo del hecho tercero de esta resolución y, en su caso, la posterior a la ejecución de las medidas correctoras que resulten del informe técnico consecuente a la primera verificación.

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de abril de 1.993 por la representación procesal de Don Vicente , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 27 de abril de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, que resolverá lo procedente según cual fuere el motivo de su estimación.

No comparece ante la Sala la parte recurrida ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de octubre de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto y visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se cita como primer motivo amparado en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, no puede pretender basarse con éxito en lo sucinto de los razonamientos que aprecian, en principio, la conformidad con el Derecho de los acuerdos impugnados. Tanto anteriormente el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la actualidad el 248 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985 -este último con virtualidad derogatoria de todas cuantas disposiciones anteriores a ella se opongandesarrollan lo que constituyen los requisitos formales esenciales de las resoluciones judiciales con categoría de sentencia, expresando las circunstancias concretas que deben contener, entre las que figuran ciertamente los fundamentos jurídicos del fallo; pero no exigen que dichos fundamentos sean de mayor o menor extensión, bastando con que se refieran a las cuestiones debatidas en el procedimiento.

Cierto es que no puede estimarse excesivamente explícita la resolución que se limita a considerar, en principio, conformes a derecho los actos impugnados, procediendo en consecuencia su confirmación; mas no conviene olvidar que esa afirmación va acompañada de razonamientos concretos en relación con denegación de la petición indemnizatoria del demandante (por cierto no impugnada a través del recurso de casación), así como de la consideración expresa de que no se ha cumplido totalmente por el Ayuntamiento demandado el condicionado derivado de la normativa del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, con referencia singularizada al artículo 34 del mismo, circunstancia esta última que pone de manifiesto con toda claridad que el Tribunal de instancia considera correcto y ajustado a Derecho el otorgamiento de la licencia en sí, sin perjuicio de la obligación de comprobar si en su ejercicio se ajusta a las condiciones estipuladas en la misma. En conclusión: no puede sostenerse con eficacia la pretensión anulatoria de la resolución impugnada por ausencia de unas formalidades esenciales que, con mayor o menor extensión, sí aparecen cumplimentadas, procediendo por tanto la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el objeto del debate.

Aunque el recurrente no lo mencione de manera explícita, el deseo de otorgar una tutela judicial efectiva hace suponer a esta Sala que efectúa la referencia con relación al motivo incluído en el artículo

95.1.4º de la misma Ley Jurisdiccional que el anterior, y desde el momento que no puede arguirse con éxito al cobijo del mismo si no es citando en concreto aquellas normas legales o decisiones judiciales que se consideran infringidas, el examen del motivo tiene que reducirse a las tres invocaciones que a su amparo se producen: a) que el defecto de fundamentación de la Sentencia trae a colación una gran parte de los argumentos jurídicos que se invocaban en la demanda, ahora dirigidos contra la sentencia; b) la nulidad (citando el artículo 63.1 de la Ley 30/92, en relación con el 47.1 de la Ley de 17 de julio de 1.958) que se atribuye a la tramitación del expediente por haber informado en el mismo como técnico un funcionario municipal que había tenido relación de arrendamiento de servicios con el solicitante de la licencia; c) la infracción del punto 2 del artículo 33 del Decreto regulador de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En lo que se refiere al apartado a), no puede sostenerse que constituya un verdadero motivo de casación, dado que no se especifican en absoluto cuales son, de entre los motivos iniciales del recurso contencioso-administrativo, los trasladables a este específico trámite.

La supuesta inhabilidad del técnico actuante en el expediente administrativo habría de basarse en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de 17 de julio de 1.958, que es la temporalmente aplicable al tema controvertido. Sin embargo, ni aparece acreditada la relación de servicios profesionales permanente del técnico municipal con la parte codemandada, ni su intervención concreta en calidad de tal perito particular en el preciso expediente de obtención de licencia de apertura del bar, sino exclusivamente con referencia a la realización de unas obras de acondicionamiento del mismo. Es innegable que esta última circunstancia puede convertir en sospechosa de parcialidad la actuación de dicho perito; pero también lo es que según el número tercero del mismo artículo 20, ni siquiera la actuación de funcionarios en los que hubiesen concurrido motivos de abstención convierte, por sí sola, en nulo el acto en que hubiere intervenido. Aparte de ello, resulta totalmente improcedente la cita del artículo 47.1 como motivo determinante de una invalidez que, en ningún caso, vendría determinada por la incompetencia del órgano, imposibilidad o ilicitud del contenido del acto, o por total y absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido.Aún trasladando, a efectos hipotéticos, la petición de nulidad por supuesta infracción del deber de abstención al campo del artículo 48 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo, es de considerar que la intervención del técnico municipal en entredicho jamás podría determinar la nulidad del acto de concesión de la licencia de apertura, desde el momento en que dicha intervención se ha limitado a adverar el contenido de un proyecto, suscrito por técnico diferente, y que ha sido sometido a la consideración de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos acompañada de los planos, suficientemente aclaratorios, en relación con los aparatos a instalar en el local, dando lugar a que el otorgamiento de la licencia se efectuase condicionadamente a que los niveles sonoros transmitidos a las viviendas colindantes no sobrepasase la cifra de 30 dbA como máximo.

Finalmente, tampoco cabe estimar infringido el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, que se pretende basar en el otorgamiento indebido por parte del Ayuntamiento de la licencia solicitada, sin ajustarse a los condicionamientos previstos por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

El artículo 34 de dicho Reglamento exige, efectivamente, que antes de dar comienzo a la actividad calificada como molesta, habrá de girarse una visita de comprobación por parte del funcionario técnico competente a fin de verificar el cumplimiento de las medidas señaladas. La sentencia recurrida, pese a desestimar la pretensión de nulidad de la actora, impone de manera expresa al Ayuntamiento esa obligación, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la reclamación oportuna, o al ejercicio del derecho a exigir las inspecciones a que se refiere el artículo 35 del Reglamento aludido. Lo que no es cierto es que no se ajuste a legalidad el otorgar la licencia de apertura aún antes de que la comprobación se produzca, tal como se desprende de los mismos preceptos citados y de las resoluciones de esta Sala, entre las que cabe citar las Sentencias de 20 de marzo de 1.990 y 26 de febrero de 1.992. La licencia puede y debe otorgarse con sujeción al cumplimiento de las condiciones fijadas, y "una vez obtenida" (artículo 34 ya mencionado) se girará la visita de inspección con anterioridad a que comience a desarrollarse la actividad, que es precisamente lo que la resolución de instancia puntualmente acuerda.

Por tanto, ha de desestimarse el segundo motivo de casación mediante el que se pretende la anulación de la sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho de que se crea asistido el recurrente a efectuar cuantas reclamaciones sean procedentes en el caso de que se hubiere incumplido ese deber de comprobación.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos alegados obliga a imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con fecha 30 de marzo de

1.993, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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