STS, 17 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 785/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 17 de octubre de 1990 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2599/87, sobre concesión de permiso de trabajo de la ciudadana uruguaya Dª Antonieta , quien no se personó en la apelación no obstante haber sido emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Antonieta solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid permiso de trabajo, recayendo resolución de fecha 26 de agosto de 1987 denegando el permiso solicitado en razón a que dicha concesión podía originar un agravamiento del desempleo existente y crear una competencia directa para trabajadores españoles. Contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición que asimismo fue desestimado en virtud de resolución dictada por el mismo órgano con fecha 19 de octubre de 1.987.

SEGUNDO

La representación de Dª Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de Antonieta , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fechas 26 de agosto de 1987 y 19 de octubre de 1987, y en su consecuencia declaramos el derecho de la recurrente a obtener permiso de trabajo de la clase D. Todo ello sin costas".

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

En 21 de mayo de 1987, Dª Antonieta , de nacionalidad Uruguaya y profesión agente comercial con permiso de Trabajo y Autorización de Residencia con vigencia hasta 15 de marzo de 1986 y Pasaporte de la República Oriental del Uruguay solicita renovación de permiso de trabajo, aportando, además de los documentos reseñados contrato con la razón social "Apoderados de la Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones (S.A.R.P.E.)", domiciliada en Madrid, calle de Pedro Teixeira nº 8, y que edita la revista "GRECA", siendo su trabajo el de agente comisionista y actuando en relación con las agencias de publicidad y anunciantes de Madrid que se determinan concretamente en el expediente. Está dada de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales para el ejercicio 1986, como "Relaciones Públicas", presenta fotocopia de ingresos a cuenta por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (mod. 130) y con fecha 5 de febrero de 1987 y certificado de Alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Solicita permiso de la clase D.

En 10 de agosto de 1987 la Dirección Territorial de Economía y Comercio en Madrid, a petición de laDirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informa que la actividad que se proyecta, escasamente puede contribuir a la creación de puestos de trabajo dado el grado de saturación del sector, pudiendo incluso afectar a un agravamiento del desempleo existente y crear una competencia directa para trabajadores españoles. Informa, pues, desfavorablemente.

En 26 de agosto de 1987 el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social desestima la petición de permiso de trabajo apoyándose exclusivamente en el informe negativo de la Dirección Territorial de Economía y Comercio y citando como normas infringidas los artículos 40.1.b y 37.4.f del Real Decreto 1119/86.

En 2 de octubre de 1982 Dª Antonieta interpone recurso de reposición alegando que la resolución impugnada no tiene en cuenta que desde el 1 de marzo de 1984 viene prestando sus servicios bajo el oportuno contrato con las firmas "Prima Moda" y "Greca", como Agente libre de mediación publicitaria, por lo que no se puede argumentar que la concesión del permiso de trabajo pueda afectar a un agravamiento del desempleo existente, sino que la expansión de las citadas revistas tiende a la creación indirecta de puestos de trabajo.

En 19 de octubre de 1987 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid desestima el recurso de reposición sin entrar en nuevas motivaciones.

En 23 de diciembre de 1987, Doña Antonieta interpone recurso Contencioso-Administrativo en el Juzgado de Guardia, y que turnado correspondió a la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 9ª), contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 27 de diciembre de 1987.

En el escrito de demanda alega que el requisito 37.4.f) se refiere a permisos de trabajo A y B, mientras que el permiso que solicita la recurrente es de la clase D. Que al tener trabajo, no quita trabajo a ningún español.

Falta de aplicación del art. 40 del R.D. 1119/86 en relación con el art. 18 de la Ley Orgánica 7/85, y además que ha contraído matrimonio con fecha 7 de junio de 1989 con marido de nacionalidad española. Suplica Sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulos por contrarios a Derecho, las resoluciones recurridas y se le conceda, en consecuencia permiso de trabajo de la clase D.

SEGUNDO

No puede admitirse que se niegue la renovación del permiso de trabajo a la recurrente por razones derivadas de la situación de desempleo de nacionales, pues la solicitante no tiene que competir con nadie, dado que su carácter de técnica en publicidad y relaciones públicas, la llevan a tener contrato en vigor con sociedades de publicidad y prensa de notoria importancia. La solicitante, de nacionalidad Uruguaya no quita ningún puesto de trabajo a nadie ya que el puesto de trabajo que ocupa lo tenía con anterioridad y por sus propios méritos.

TERCERO

Además en este momento le es aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio; en relación precisamente con el artículo 18 apartados b) y f) de la citada Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe."

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones únicamente por el Abogado del Estado quien suplicó a la Sala que se dicte sentencia que estime su apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana uruguaya Dª. Antonieta , y anula el acto administrativo que denegaba el permiso de trabajo solicitado, valorando entre otros que la solicitante no tiene que competir con nadie, dado que su carácter de técnica en publicidad y relaciones públicas, la llevan a tener contrato en vigor con sociedades de publicidad y prensa de notoria importancia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, valorando lo siguiente:

  1. La sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Primero señala que la actora disponía de un permiso de trabajo con vigencia hasta 15 de Marzo de 1986, siendo así que la solicitud presentada ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, es de fecha 21 de Mayo de 1987, según indica la propia Sentencia. Desde esta perspectiva, difícilmente puede hablarse de una renovación de un permiso de trabajo anterior, por cuanto que, además de no haber sido acreditado en Autos, es de destacar que el art. 46 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería dispone que las renovaciones de los permisos deberán solicitarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento.

  2. En segundo lugar, entiende la representación del Estado que en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada se interpreta parcialmente y de una manera incorrecta el informe de la Dirección del Ministerio de Economía y Hacienda que constituye la motivación de la resolución denegatoria.

  3. Finalmente y por lo que hace referencia a la aplicación que realiza la Sentencia apelada del art.

40.2 del Real Decreto 1119/86, estima la representación del Estado que el mencionado artículo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa dado que el mismo hace referencia a un eventual trato preferente de ciudadanos que se encuentren en determinadas circunstancias, que se reflejan en el art. 18 apartados 3 y 4 de la Ley de Extranjería.

TERCERO

En el caso examinado, la concesión del permiso de trabajo a la solicitante, por las características especificas de la labor a realizar, puede favorecer el empleo interno, como la interesada refiere, y siendo de clase "D", es de aplicación el artículo 40.2 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, vigente en el momento en que se producen los hechos, en relación con el artículo 18 b) y f) de la citada Ley Orgánica 7/85.

CUARTO

Por otro lado, y si bien es cierto, como refiere el Abogado del Estado, que no se trata estrictamente de una renovación del permiso de trabajo, por no concurrir el presupuesto exigido por el artículo 46 del Real Decreto 2119/86, - solicitarlo un mes antes de la fecha de vencimiento del anterior-, no hay que olvidar, que se puede y debe valorar, en su favor el hecho de la existencia de ese trabajo anterior, por tiempo superior a cuatro años, como refiere la interesada y no se ha discutido, pues la Ley 7/85, en su artículo 18 regula como preferencia la residencia por tiempo superior a cinco años.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 785/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2599/87, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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