STS, 15 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6815/1993
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.815/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Doña Fátima , contra el auto dictado el 27 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1.980/93, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 25 de octubre de

1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 27 de julio de 1.993 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, consistentes en el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de junio de 1.992, confirmado en reposición el 26 de enero de 1.993, por el que no se dió lugar a la petición de exención de visado de residencia formulada por Doña Fátima , por no apreciarse la existencia de razones excepcionales que justificasen dicha dispensa. Por auto de 25 de octubre de 1.993 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por Doña Fátima contra el auto de 27 de julio de dicho año.

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal de Dª Fátima presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 15 de noviembre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Dª Fátima

, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se case, anule y revoque el auto recurrido, decretando haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de su razón. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 14 de junio de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátimacontra el auto dictado el 27 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.980/93, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente el auto recurrido y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de junio de 1.992, confirmada en reposición el 26 de enero de 1.993, se denegó la petición de exención de visado de residencia formulada por Doña Fátima , de nacionalidad salvadoreña, por no apreciarse la concurrencia de razones excepcionales que justificasen dicha dispensa, conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Real Decreto 1.119/1.986, de 26 de mayo. La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 27 de julio de 1.993 denegando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, atendido su carácter negativo, que no los hace susceptibles de suspensión. Promovido recurso de súplica contra el mencionado auto fue desestimado por resolución de la misma clase de 25 de octubre de 1.993. Contra los referidos autos Doña Fátima ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que el auto impugnado ha infringido el artículo 122 del mencionado texto legal. La primera razón que se invoca para justificar la infracción alegada es que el auto impugnado resuelve la cuestión de la suspensión de la ejecución fuera del marco del citado artículo 122, tomando en consideración algo tan extraño a su contenido como es la circunstancia de que los actos negativos no son susceptibles de la medida cautelar solicitada. Por lo que al señalado punto concierne esta Sala ha puesto de manifiesto en autos de 27 de septiembre de 1.994, 22 de mayo y 20 de noviembre de 1.995, entre otros, que, por regla general, los actos denegatorios de licencias, autorizaciones o permisos, no admiten la suspensión de la ejecución, ya que, dado su contenido negativo, la indicada suspensión implicaría la concesión, siquiera sea temporalmente, mientras dura la sustanciación del proceso, de la licencia, autorización o permiso denegado por la Administración y que este criterio debe aplicarse analógicamente a la denegación de exención de visado de residencia, por lo que respecto al extremo cuestionado el auto objeto del recurso ha recogido acertadamente la jurisprudencia sobre la materia. El segundo argumento alegado en el recurso de casación es que el artículo 122, que se considera infringido, ordena que se dé lugar a la suspensión de la ejecución cuando, de no hacerse así, pudieran ocasionarse perjuicios de imposible o difícil reparación, y ello es lo que, en opinión de la recurrente, se produciría en el caso enjuiciado, dado que al denegar la exención de visado de residencia se posibilita la expulsión del territorio nacional de la solicitante. Tampoco este fundamento del recurso puede prosperar, porque no consta que a Doña Fátima , al denegarle la exención de visado de residencia, se le haya formulado advertencia alguna para que abandone el territorio nacional, a lo que se añade que la interesada no pone de manifiesto que tenga un arraigo de carácter familiar o económico, o de otra clase, que permitiera suspender la ejecución de la obligación de salir de España si se le hubiese impuesto por la resolución administrativa. Las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en apoyo de esta argumentación -sentencia 94/1.993, de 22 de marzo, y sentencia 116/1.993, de 29 de marzo- no han sido infringidas por las resoluciones impugnadas, en cuanto las dos se refieren a supuestos de expulsión de ciudadanos extranjeros del territorio nacional, en un caso sin haber resuelto previamente sobre su petición de permiso de residencia y en el otro por falta de cobertura legal de la medida acordada por la Administración, cuestiones carentes de relación con la que ahora se debate. En tercer lugar, en relación con este mismo motivo de casación, se expone que las autoridades del Ministerio del Interior han iniciado un procedimiento de hecho para expulsar del territorio nacional a Doña Fátima , pero sin que se aporte prueba alguna de tal afirmación. Si la interesada se ve afectada por actos que impliquen su expulsión del territorio nacional puede recurrir los mismos y solicitar la suspensión de su ejecución, extremo sobre cuya procedencia habrá de decidirse entonces según las circunstancias concurrentes, pues el hecho de que la Administración dicte una orden de expulsión no comporta sin más que sea pertinente suspender su ejecución, si no se producen alguno de los motivos quele legislación y la jurisprudencia han estimado suficientes a dicho efecto. Como consecuencia de cuanto queda expresado procede desestimar este primer motivo del recurso de casación, al no incurrir las resoluciones combatidas en infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, entiende que el auto impugnado infringe el ya mencionado artículo 122 de dicha Ley en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, considerando que dicha jurisprudencia (que no concreta) establece la necesidad de que los Tribunales examinen la verdadera naturaleza del acto recurrido, valorando el interés público, por una parte, y los daños y perjuicios que la ejecución puede causar al recurrente, por otra, y afirmando que en el caso examinado la suspensión de la ejecución del acto administrativo no es contraria en modo alguno al interés público. El motivo no puede ser estimado, pues existe un interés público general en la ejecución de los actos administrativos que en el caso de Doña Fátima no se ve superado por unos posibles daños y perjuicios derivados de la no suspensión de la ejecución de unos acuerdos administrativos que se limitan a denegar a la interesada la exención de visado de residencia por no concurrir circunstancias excepcionales, sin imponer una obligación de abandonar el territorio nacional en determinado plazo, extremo que no consta en las actuaciones, como ya hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en el anterior fundamento de derecho. No se aprecia, por tanto, que el interés particular en la suspensión de la ejecución de un acuerdo de denegación de exención de visado deba prevalecer sobre la regla general de ejecutoriedad de los actos administrativos, pues la referida denegación, por sí misma, como acto de contenido negativo, no es susceptible de producir perjuicios de imposible o difícil reparación al interesado, lo que conduce a la desestimación de este segundo motivo casacional.

CUARTO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a Doña Fátima , conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto dictado el 27 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.980/93, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 25 de octubre de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero, e imponemos a Doña Fátima el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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