STS, 2 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2.665/96, interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Plácido , contra el auto de fecha 15 de Noviembre de 1995, confirmado en súplica por el de fecha 24 de Enero de 1996, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en su recurso nº 1588/95, y en la pieza separada de suspensión, resolvió denegar la suspensión de la ejecución de una resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 5 de Julio de 1995, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto por D. Plácido , contra resolución del Servicio de Costas de Huelva de 17 de Noviembre de 1993, relativa a la recuperación posesoria de dominio público marítimo-terrestre indebidamente ocupado por una vivienda en la playa de La Antilla, término municipal de LEPE (Huelva). No ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1588/95, que se tramita ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó por la Sala auto de fecha 15 de Noviembre de 1995, en el que se acuerda no haber lugar a suspender la ejecutividad de la resolución recurrida en el recurso del que dimana la presente pieza de suspensión, contra cuyo auto el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, en representación de D. Plácido , interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 24 de Enero de 1996, contra el cual el Procurador

D. Iñigo Ramos Sainz, interpuso recurso de casación que la Sala de instancia, lo tuvo por preparado por auto de fecha 20 de Febrero de 1996, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 5 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

En fecha 12 de Abril de 1996, la Procuradora Dª. Concepción López García, en la representación de D. Plácido , presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos y se acuerde la suspensión provisional solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de Abril de 1996, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Mayo de 1996, se admitió dicho recurso de casación, y, no habiéndose personado el Abogado del Estado, se acordó queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Marzo de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula un único motivo de casación al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendiendo infringido el artículo 122-2 de dicha Ley y la doctrina jurisprudencial al denegar la Sala de instancia la suspensión provisional de la resolución de la Dirección General de Costas de 5 de Julio de 1995, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto por D. Plácido , contra resolución del Servicio de Costas de Huelva de 17 de Noviembre de 1993, relativa a la recuperación posesoria de dominio público marítimo-terrestre indebidamente ocupado por una vivienda en la Playa de La Antilla, término municipal de LEPE (Huelva).

SEGUNDO

El auto de 15 de Noviembre de 1995, es un auto impreso de carácter genérico, que deniega la suspensión porque de las alegaciones de las partes no resulta que la ejecutividad del acto recurrido pueda ocasionar daños o perjuicios, frente al cual la parte interpuso recurso de súplica alegando que la recuperación de la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado en la playa de la Antilla, por D. Plácido y la Caja Rural Provincial de Huelva, así como la orden de levantamiento de la ocupación de la edificación con destino a vivienda, ocasionaba a la parte interesada perjuicios de difícil o imposible reparación en el caso de que se estimase el recurso contencioso administrativo, recurso que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 24 de Enero de 1996, en el que escuetamente se le dice al recurrente que el actor olvida que la Administración entiende que su recurso en vía administrativa se interpone contra un acto firme y consentido, añadiendo que, en todo caso los daños serían reparables si finalmente prosperase la demanda.

TERCERO

El recurrente considera infringido porque se ha conculcado el Art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que interpreta dicho precepto porque entiende que la Sala no ha ponderado debidamente los intereses en conflicto, lo que equivale a decir que este pretende la infracción del Art. 122.2 por inaplicación del mismo ya que a través del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el Tribunal Supremo debe siempre, en función de los argumentos jurídicos que formulen las partes, verificar el análisis de la resolución recurrida para determinar si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio denunciado que debe referirse necesariamente a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma.

CUARTO

La Sala "a quo" en los autos recurridos evidentemente no ha ponderado en debida forma los intereses en conflictos, pues el recurrente alega que la recuperación del dominio público, con la consiguiente demolición de la edificación de la construcción dedicada a vivienda, afirmación en ningún momento combatida por la Administración, le pueda ocasionar los perjuicios irreparables que llevan consigo la demolición de una vivienda frente a la alegación genérica de defensa del interés público que alega la Administración, ya que como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, no es preciso exigir la acreditación de la probabilidad de que se produzcan daños o perjuicios irreparables cuando racionalmente debe entenderse que los mismos llegarán efectivamente a producirse, Auto de 5 de Septiembre de 1988, y 12 de Abril de 1989, así como siempre debe tenerse en cuenta la posibilidad o imposibilidad de restablecimiento de la situación anterior, lo que en el caso presente resultaría imposible si se destruye la edificación y luego se estima la demanda y en cualquier caso, la Sala que resuelve la suspensión debe tener en cuenta la naturaleza del acto cuya ejecución se pretende evitar, limitando en lo posible emplear criterios restrictivos cuando se trate de destrucción de lo ya construido o existente hasta que se resuelva el recurso, auto de 18 de Diciembre de 1991, así como el de 12 de Mayo de 1993, que establece que es criterio de la Sala que en los supuestos que el acto recurrido y cuya ejecución se interese suspender lleve aparejada la demolición de unas obras, la regla general debe ser la suspensión, pues de accederse a la demolición, la eventual estimación del recurso contencioso administrativo, resultaría inoperante haciendo perder a la acción articulada por el recurrente y al recurso su funcionalidad. De todo ello se desprende, que teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente frente a las genéricas invocaciones al interés público no concretado por la Administración, la Sala de instancia no ponderó en debida forma los intereses contrapuestos en juego y declaró inexistentes unos daños y perjuicios tan evidentes que no necesitan una prueba concluyente y en consecuencia infringió por inaplicación el Art. 122.2 de la Ley Jurisdicción, y procede en consecuencia la estimación del motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Tampoco acierta la Sala de instancia al resolver el recurso de súplica al razonar que el actor olvida que la Administración entiende que su recurso en vía administrativa se interpuso contra un acto firme y consentido, dado que el acto impugnado en el recurso nº 1588/95, es el acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 5 de Julio de 1995, por la que examinado el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Servicio de Costas de Huelva de 17 de Noviembre de 1993, relativa a la recuperación posesoria de dominio público marítimo terrestreindebidamente ocupado por una vivienda en la playa de la Antilla (Lepe), declara la inadmisión del recurso por extemporáneo, por haberse interpuesto con posterioridad al plazo de un mes, de donde se desprende que no es cierta la afirmación que hace la Sala de que el acto recurrido es un acto firme y consentido, pues como sostiene la parte en el recurso de casación, lo que se discute en el recurso contencioso administrativo nº 1.588/95, es la adecuación o no a derecho de la resolución de la Dirección General de Costas de 5 de Julio de 1985, que desestimó el recurso por extemporáneo cuando el interesado sostiene lo contrario afirmando que lo realizó dentro de plazo alegando la festividad de ciertos días del plazo, con lo cual es evidente que no se trata de un acto administrativo firme y consentido y en definitiva, la sentencia que en su día recaiga en dicho recurso, si estima la demanda y anula el acto impugnado declarando que el recurso ordinario no es extemporáneo, puede ser totalmente ineficaz e irrelevante si se ha ejecutado el acto inicial y se ha producido la demolición de la vivienda, que es acto que se pretende suspender.

SEXTO

Al haberse estimado el motivo de casación alegado por el recurrente, esta Sala se convierte en estos momentos en Tribunal de instancia a efectos de dictar nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto, y en tal sentido, y ponderando en forma los intereses en juego alegados por el recurrente y el genérico invocado por la Administración, estima que debe prevalecer el interés privado del recurrente y aplicando el Art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado mientras se tramita el recurso contencioso administrativo nº 1.588/95.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el Art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2665/96, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y en su virtud casamos y anulamos el auto de 24 de Enero de 1996, que confirmó en súplica el de 15 de Noviembre de 1995, y acordamos la suspensión de la ejecución provisional de la Resolución del Servicio de Costas de Huelva de 17 de Noviembre de 1993, que acordó la recuperación posesoria del dominio público marítimo terrestre indebidamente ocupado por una vivienda en la playa de la Antilla, término municipal de LEPE (Huelva), durante la tramitación del recurso, sin hacer expresa condena en costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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