STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4585/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 (SEVILLA), representado por el Abogado Don Juan Alfonso Rubio López, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.810/88, sobre aprobación definitiva de presupuesto municipal; siendo parte apelada DON Benito , DON Cristobal , DON Eloy Y DON Francisco , representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Concejales integrantes del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de DIRECCION000 y anulamos, por contrario al ordenamiento jurídico, el acuerdo de la sesión extraordinaria; de la Corporación Municipal de 12 de Agosto a 1.988 que aprobó con carácter definitivo el presupuesto general de la Corporación para 1.988. Sin Costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Don Benito , D. Cristobal , D. Eloy y D. Francisco , concejales integrantes del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Sevilla) recurre en los presentes autos el acuerdo de la sesión extraordinaria de la Corporación Municipal de 12 de agosto de 1.988 que rechazó las reclamaciones de fecha 1-3-88 presentada por el PSOE contra el acuerdo plenario de 11-1-88 de aprobación inicial del presupuesto general de 1.988 y en su virtud aprobó con carácter definitivo el Presupuesto General de la Corporación para dicho año.

Las conclusiones de las partes nos permiten precisar el objeto del presente debate cuando la actora en el apartado 4º de su escrito señala que se ha prescindido de poner de manifiesto el expediente de los presupuestos para 1.988 a los miembros de la Corporación y, lo que tiene más relieve, su "falta del preceptivo informe de la Intervención, y del dictamen de la Comisión Especial de la Intervención, y del dictamen de la Comisión Especial de Cuentas". Esta ausencia es reconocida por el Ayuntamiento en igual trámite procesal.

Segundo

El art 48-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad del acto administrativo cuando de lugar a la indefensión de los interesados.

En el presente caso y en las densas alegaciones de ambas partes se pone de relieve que los defectos o vicios encontrados por los actores en el acto recurrido son fundamentalmente de forma. Por ello y excluyendo los que no han determinado indefensión de los recurrentes por cuanto no dispusiesen de losdocumentos, que según el art 445 de el texto refundido en materia de Régimen Local (R.D. 781-86 de 18 de abril), deben acompañar el proyecto de presupuesto que se presenta por el Alcalde al pleno de la Corporación, ya los tuvieron en su poder, y por ello no determinó indefensión, cuando se aprobó definitivamente el Presupuesto en el pleno cuyo acuerdo ahora se recurre. Lo que nunca ha habido, ni antes ni ahora es el documento previsto en el apartado h) del citado articulo de informe de la Intervención.

Este defecto no es subsanable a tenor de lo dispuesto en el art. 53-5 de la Ley de Procedimiento Administrativo que veda la convalidación a los casos de omisión de informes.

Al mismo tiempo la importancia de su conocimiento por los interesados y muy en concreto por los concejales litigantes al tiempo de decidir la aprobación definitiva del presupuesto resulta evidente. Los art. 16 y 17 de la Ley General Presupuestaria 11/1977 de 4 de enero aplicable a las Administraciones Locales en virtud de lo dispuesto en el art 458 del texto refundido especifican la función de la intervención en la gestión económica de las Administraciones como control de carácter financiero para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero, y su art 93 le atribuye la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores. El art 455 del texto refundido dice expresamente "el informe del Interventor será emitido antes de la adopción de los acuerdos".

Faltó por ello en la aprobación de los presupuestos de auto un requisito cuya omisión determinó su nulidad.

Tercero

No hay razones para hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Juan Alfonso Rubio López en representación del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 (Sevilla); igualmente se personó el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Don Benito , Don Cristobal , Don Eloy y Don Francisco , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en tanto no resulten contradichos por los siguientes:

PRIMERO

En el procedimiento examinado se impugnó por vía contencioso administrativa la aprobación definitiva del Ayuntamiento de DIRECCION000 del Presupuesto Municipal para el año 1.988 sobre la base de dos tipos de razonamientos; uno de carácter formal -consistentes en la falta de aportación de determinados documentos e informes que debían de figurar unidos al expediente para la debida información de los Concejales-, y otros de naturaleza material, relativos a la artificial inflación de los ingresos con el fin de evitar la obligación de reducir los gastos de carácter voluntario, a fin de acomodarlos al déficit resultante de la incorporación de los remanentes y resultas a que se refiere el articulo 452 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986, que constituía la normativa legal vigente en aquel entonces sobre la materia.

El Tribunal de instancia apreció el defecto formal no subsanable e invalidante relativo a la ausencia del preceptivo informe previo de la Intervención Municipal, declarando en consecuencia la anulación del acuerdo aprobatorio; y contra dicha sentencia se produjo la presente apelación en la cual el Ayuntamiento de DIRECCION000 se limita a razonar sobre la improcedencia de acordar la anulación por el defecto de forma aludido, mientras que la parte apelada, si bien hace referencia a otros defectos formales omitidos por la Sentencia de primera instancia, así como determinadas alusiones en cuanto al fondo de la cuestión debatida, se limita a suplicar en su escrito de alegaciones que se dicte por esta Sala Sentencia desestimatoria del recurso, y confirmatoria de la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, se impone en efecto la confirmación de la sentencia que ahora se revisa, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de DIRECCION000 respecto a la subsanación de la falta de informe que en todo caso supondría la presencia del Secretario-Interventor enla sesión municipal en la que se aprobó el Presupuesto para 1.988 con el voto en contra de los demandantes, y también sobre la base de que se desprende del artículo 455 del Texto Articulado de 1.986 que únicamente será preceptivo el informe por escrito del Interventor cuando éste se halle en desacuerdo con el fondo o la forma del expediente o documentos examinados, no pueden prevalecer frente a la realidad de que el articulo 445 de la misma norma impone con toda claridad la obligación de acompañar al proyecto de Presupuesto determinados documentos, entre los que concretamente figura el informe de la Intervención, cuya ausencia es admitida de consuno por las partes intervinientes, del mismo modo que resulta asimismo indubitado que ningún pronunciamiento, ni siquiera verbal, en torno al tema se solicitó del Secretario-Interventor en el curso de la sesión aprobatoria. El sentido de la precisión efectuada por el articulo 455 tiene un alcance diferente del que pretende atribuírsele por la Corporación recurrente: las normas generales sobre intervención y fiscalización económica que sentaban los artículos 454 y siguientes se limitan a regular con carácter general la misión y actuación de los Interventores locales (si bien cuidando de subrayar que sus informes se emitirán siempre antes de adoptarse los acuerdos) en una multiplicidad de materias, que van desde la fiscalización previa de todo acto, documento o reclamación generador de derechos u obligaciones en relación a la Entidad Local, hasta la expedición de certificaciones de descubierto, y en nada alteran la especifica tramitación de un documento tan importante como es el Presupuesto de la corporación respectiva, y que se regula en los artículos 443 a 454 con carácter autónomo.

TERCERO

La necesidad de un informe previo y escrito sobre el proyecto de Presupuesto por parte de la Intervención es un requisito ineludible, precisamente si se quiere dotar de eficacia a la misión de control y fiscalización que a los mismos Entes Locales atribuye el articulo 454 del Texto Articulado de 1.986 (no el articulo 458, como por error material se dice en la sentencia recurrida), y que es derivada de lo preceptuado en los artículos 16 y 17 de la Ley General Presupuestaria, así como de la procedencia de ejercer responsablemente los derechos de información y votación a que se refieren los artículos 14, 84, 98 y concordantes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por R.D. 2.568/86.

Por otra parte, no cabe estimar la posibilidad de convalidar la ausencia de dicho informe preceptivo ateniéndose a lo que disponía el articulo 53.5 de la Ley de 17 de julio de 1.958, sin olvidar que no consta en modo alguno siquiera se hubiese intentado esa convalidación con posterioridad a la sesión en que se aprobó el proyecto no informado.

CUARTO

Desde el momento en que el pronunciamiento de la sentencia es estimatorio respecto a la nulidad del acto impugnado por motivos de forma, y habiéndose limitado la parte apelada a solicitar la confirmación de la resolución recurrida, carece de objeto entrar a dilucidar la posible existencia de otros defectos formales invalidantes en la adopción del acuerdo combatido, o de razones de fondo que hubiesen podido apoyar asimismo el recurso contencioso entablado.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 5 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmamos íntegramente sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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