STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso592/1994
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 592/1994, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Dª. María gracia Garrido Entrena, con asistencia de Letrado, contra Real Decreto 738/1994, de 22 de Abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Patronaje y las correspondientes enseñanzas mínimas; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Junio de 1.994, el Boletín Oficial del Estado publica Real Decreto 738/1994, de 22 de Abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Patronaje y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículo 1º, la denominación del Decreto recurrido y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmado íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 28 de Enero de 1998 para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya dijo esta Sala en recurso idéntico al presente, nº 593/94, promovido por el mismo recurrente contra el Real Decreto 734/94, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo "una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo".

En esta línea, la regula distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos losalumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer "los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos. A esta finalidad responde el Real Decreto 738/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Patronaje y las correspondientes enseñanzas mínimas, que ha sido impugnado por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.

SEGUNDO

Se solicita la nulidad del Real Decreto, en cuanto asigna al título que regula la denominación de "Técnico Superior". Para afrontar esa pretensión aduce los siguientes argumentos: a) que sólo la Universidad, de conformidad con los artículos y de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, es la que tiene competencia para organizar e impartir estudios superiores, y únicamente a ella corresponde expedir títulos superiores; b) que al regularse en precepto no orgánico -art. 35 de la LOGSE-, no puede contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, lo que permitiría plantear cuestión de inconstitucionalidad; y c) que al tener los Ingenieros Técnicos Industriales y los Ingenieros Industriales, la condición de titulados superiores en el campo del patronaje, la creación de un título superior en ese campo industrial lesiona el derecho a la imagen de tales Ingenieros, reconocido en el artículo 18 de la Constitución.

La impugnación debe rechazarse, pues el Real Decreto recurrido no está refiriéndose a estudios superiores, sino a los de formación profesional en el campo de la tejeduría de punto, por lo que la titulación que se expide no es la de Título Superior Universitario, sino la de Título Superior de Formación Profesional en ese campo. La relación que se ha hecho en el Fundamento Jurídico anterior, así lo pone de manifiesto, por lo que no existe contradicción alguna entre la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y la LOGSE, al tener ambas distinto cometido: aquélla regular los estudios universitarios, y ésta las enseñanzas de régimen general -infantil, primaria, secundaria, formación profesional, educación especial-, régimen especial artísticas e idiomas- y educación de las personas adultas, sin ninguna interferencia con las universitarias; de aquí que no exista inconveniente, pese a lo dicho por el recurrente, para que estos estudios, al no ser universitarios, se cursen en centros no universitarios, y sólo se exija para acceder a ellos el título de bachiller, y no el COU -amén de que éste ha sido suprimido por la LOGSE-, ni las pruebas de acceso a la Universidad.La referencia que se hace a una lesión del derecho fundamental a la propia imagen, que se ocasiona, a juicio del recurrente, a los Ingenieros Técnicos Industriales con el establecimiento del Título Superior en Patronaje, carece de base sustancial, pues, aparte de tener tal derecho un contenido ligado al honor individual, en nada afectado por la norma en cuestión, la hipotética lesión no se produce cuando la intromisión está autorizada por la Ley, cual es el caso -art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil de este derecho-, bastando mencionar las indicaciones contenidas en el Anexo del Real Decreto impugnado, de que estos técnicos están llamados a actuar en determinados campos bajo la supervisión general de técnicos y/o profesionales de nivel superior al suyo, para poner de manifiesto la supremacía profesional y científica que se atribuye a unos sobre los otros; quedando salvadas, por otra parte, las relaciones mutuas, con la mención que se hace en la disposición adicional única del Real Decreto 738/1994, del "respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas".

TERCERO

Se alega vulneración por el Real Decreto impugnado de la reserva de Ley, que el artículo 36 de la Constitución establece para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, al contener el apartado 2 del anexo el detallado régimen del contenido, núcleo o ámbito objetivo al que pueden extender su actuación profesional los titulados en patronaje.

Tal pretensión no puede tener acogida, porque una cosa es definir los campos de actuación de un titulado, que han sido identificados mediante el análisis de los procesos productivos realizados por expertos en este campo profesional y con su participación, y otra muy distinta es regular una concreta profesión. Además, no se dice en el Real Decreto, que para el ejercicio de la profesión en tales campos sea preciso el título que regula, sino que se limita a cumplir el mandato contenido en el artículo 35 de la LOGSE de establecer los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, para hacer realidad la finalidad perseguida -art. 30.2- de "preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional". Si en el artículo 30.4 se señala que "la formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de los diversos campos profesionales", mal podía llevarse a cabo esta relación si tales campos no estuvieran previamente determinados por el Gobierno, al regular cada título conforme a la habilitación que le otorga el mencionado artículo 35, que, por lo demás, dado su carácter marcadamente técnico y preciso, pueden escapar a la misión más genérica de la Ley.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso nº 592/94 formulado por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el artículo 1º y apartado 2º del anexo del Real Decreto 738/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Patronaje y las correspondientes enseñanzas mínimas, por ser dichas disposiciones conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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