STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso766/1993
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Barbastro (Huesca) y la entidad Funeraria Valle, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 30 de diciembre de 1992, relativa a solicitud de autorización para la retirada de cadaveres del Hospital Comarcal de Barbastro, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Barbastro (Huesca) y la entidad Funeraria Valle, S.L. asi como D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Pedro Antonio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Barbastro (Huesca), relativa a solicitud de autorización para la retirada de cadaveres del Hospital Comarcal de Barbastro.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, el Ayuntamiento de Barbastro (Huesca) y la entidad Funeraria Valle, S.L. mediante escritos de 21 y 23 de enero de 1993 respectivamente, anunciaron la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de enero de 1993 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de marzo de 1993 se interpusieron por el Ayuntamiento de Barbastro y por la entidad Funeraria Valle, S.L. recursos de casación, fundandose ambos recursos en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Pedro Antonio .

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de noviembre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad Funeraria Valle, S.L. Asimismo en dicha Providencia se acordó oir a las partes sobre la posible inadmision parcial del recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento de Barbastro, incidente que fue finalmente resuelto mediante Auto de 27 de junio de 1995 en el sentido de admitir el recurso por todos los motivos invocados.En 15 de septiembre de 1995 D. Pedro Antonio presentó escrito en el que manifestaba su oposición al recurso de casacion interpuesto por la entidad Funeraria Valle, S.L., no habiendo efectuado manifestación ninguna las demás partes personadas.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 7 de mayo de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal a que se refiere el presente recurso de casación versa sobre la adecuación a Derecho de una Sentencia del Tribunal a quo por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrido. Dicho recurso se formuló contra la denegación en virtud de los efectos del silencio de la Administración de petición de que se levantase la orden dada por el Ayuntamiento al Hospital Comarcal sito en su termino municipal en el sentido de que no permitiera al ahora recurrido la retirada de cadaveres de dicho Hospital. Ello se debia a que el Ayuntamiento en cuestión habia otorgado una licencia en régimen de monopolio a una empresa de servicios funerarios, por lo que cursó la orden al citado Hospital de que sólo dicha empresa podia retirar los cadaveres.

Para una comprensión completa de la situación planteada debe precisarse que la orden dada al Hospital afectaba con caracter general a cualquier tipo de empresas de servicios funebres, entre ellas la del ahora recurrido, incluso en los casos en que los cadaveres fueran trasladados por encargo de sus familiares a un termino municipal distinto.

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por el propio Ayuntamiento y por la sociedad limitada titular de la licencia para la prestación de servicios funebres en regimen de monopolio, que fue como el Ayuntamiento parte ante el Tribunal a quo. Ambos recursos se formulan al amparo del numero 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, articulandose en los diversos motivos que a continuación deben ser estudiados.

SEGUNDO

Entre los motivos de casación citados debe considerarse ante todo el invocado en primer lugar por el Ayuntamiento, que coincide sustancialmente con el segundo a que se refiere el recurso de la empresa de servicios funebres en régimen de monopolio. Pues en ambos motivos se alega en definitiva la infracción o la aplicación indebida de las normas que regulan la competencia municipal en materia de cementerios y servicios funerarios. Entienden los recurrentes que no se ha efectuado por el Tribunal a quo la interpretación correcta del articulo 86,3 en relación con el 25,2,apartado j) de la Ley Básica de Régimen Local. Además de ello el Ayuntamiento insiste en que aprobó validamente en su dia el Reglamento municipal de 1 de diciembre de 1982 que regula la materia, otorgando de forma correcta licencia a una empresa funeraria en regimen de monopolio.

Ahora bien, dichos motivos deben ser inmediatamente rechazados por cuanto no se discute desde luego en el presente proceso que el Ayuntamiento sea competente en materia de cementerios y servicios funebres. Tal competencia es aceptada expresamente por las partes y desde luego la Sentencia que se impugna no contiene pronunciamiento ninguno que se manifieste en contra de esa competencia y de su valido ejercicio por el ente local.

En consecuencia la alegación de estos motivos no parece justificada sino en cuanto punto de partida de los razonamientos posteriores que se refieren a la extensión del monopolio de la actividad fuera del termino municipal. Sin embargo la Sala no puede apreciar que los preceptos citados hayan sido infringidos ni incorrectamente interpretados por la Sentencia que se impugna, por lo que procede no acoger dichos motivos de casación.

TERCERO

La misma suerte debe correr el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la empresa de servicios funebres que los presta en regimen de monopolio. Pues en dicho motivo se alega que el Tribunal a quo ha efectuado una interpretación erronea del articulo 17 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

La supuesta contravención de tal precepto no se produce en absoluto, tanto más cuanto que la Sentencia recurrida se limita a hacer una alusión de pasada al mismo en sus Fundamentos de Derecho, al solo efecto de exponer el conjunto de la normativa reguladora de la materia. Como en el caso anterior no es éste el objeto central de la cuestión controvertida, pues no se discute que el municipio tenga según el ordenamiento potestades suficientes para regular la prestación del servicio, incluso en régimen de monopolio. En consecuencia tampoco puede acogerse este motivo de casación.

CUARTO

El punto central del debate se aborda sin embargo en el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la funeraria, que, aunque formalmente distinto, se encuentra en intima conexión con el segundo motivo de casación aducido en el escrito de interposición del recurso por el Ayuntamiento. En definitiva se trata de que por la funeraria se alega que se ha efectuado una aplicación indebida del articulo 109 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Como se ha dicho esta alegación se encuentra intimamente conectada con la que formula el Ayuntamiento, pues la razón de decidir de la Sentencia que se impugna es que por el Ayuntamiento se vulneró aquel precepto, incurriendose en el vicio de incompetencia que contempla el articulo 47,1,apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Se alega por el Ayuntamiento en el referido motivo segundo de casación de su recurso que no se ha producido la infracción por incompetencia ya que la actuación municipal no supone extralimitación territorial ninguna.

Asi las cosas es necesario pronunciarse sobre si la orden del Ayuntamiento de que no se procediera a la retirada de cadaveres del Hospital ni siquiera para su traslado fuera del termino municipal era conforme a Derecho o por el contrario vulneraba lo dispuesto en el citado articulo 109 del Texto Refundido del Régimen Local, el cual establece que la municipalización del servicios en régimen de monopolio que afecte a varios términos municipales requiere acuerdo de todos los Ayuntamientos.

Los supuestos de hecho que admite el Tribunal de instancia y que no son discutidos por las partes indican de forma clara que estamos ante un casco en que por el Ayuntamiento se pretendia que el regimen de monopolio tuviera efectos fuera de su propio termino municipal. La funeraria recurrente se esfuerza en demostrar, como también lo hace el Ayuntamiento, que teniendo su origen el servicio de traslado de cadaveres en un establecimiento situado en su territorio la municipalización monopolistica es válida por esta misma circunstancia. En este sentido se alega por los actores la doctrina de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, según la argumentación procesal, resuelven supuestos análogos.

Ahora bien, entiende la Sala que, pese a que los recurrentes intentan desvirtuar su doctrina, la que resulta plenamente aplicable al caso de autos es la posición jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988. A tenor de dicha Sentencia la municipalización de servicios, sea o no en régimen de monopolio, tiene como limite objetivo el propio termino municipal, sin que en ningún caso pueda suponer por sí sola autorización para rebasar el ámbito espacial de la prestación del servicio. Y añade la Sentencia que se está citando que la competencia municipal se circunscribe al territorio de su jurisdicción, ya que si la municipalización afecta a varios términos municipales se precisa la adopción de los correspondientes acuerdos por los Ayuntamientos respectivos. Tal doctrina se apoya según la Sentencia citada en el articulo 181 de la Ley entonces vigente, sustituido ahora por el articulo 109 del Texto Refundido de Régimen Local.

Por tanto ha de llegarse a la conclusión de que la Sentencia recurrida aplica correctamente el precepto que acaba de citarse, y no contiene infracción ninguna de la jurisprudencia ni del ordenamiento juridico. Deben rechazarse por tanto estos como lo han sido también los motivos de casación estudiados en los Fundamentos de Derecho anteriores, por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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