STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso870/1992
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1.991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2704/90, sobre anulación y archivo de expedientes de restitución a la exportación de vinos de mesa; siendo parte apelada la entidad mercantil "J. GARCÍA CARRION, S.A.", representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de la mercantil "J. García Carrión S.A." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada entablado frente al Acuerdo del S.E.N.P.A. de 23-10-89 por el que se resolvía la anulación y archivo de los expedientes de Restitución a la exportación de vinos de mesa números 21.182/88 por importe de 497.133 pesetas y 21.193/88 por importe de 281.339 pesetas, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, anulandolas y retrotrayendo las actuaciones al escrito del SENPA de 25-1-89 con el alcance y efectos fijados en el Fundamento Quinto. Sin Costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

El acto administrativo objeto del presente recurso está constituido por la denegación de la liquidación de las solicitudes de Ayudas Comunitarias a los Intercambios Agrícolas, Restituciones Vitivinícolas -Linea Feoga-Garantía nº 160, solicitados por la recurrente el 25-11-88, bajo los números

21.182/88 por 497.133 pesetas y 21.193/88 por 282.339, al haberse constatado que las correcciones advertidas en la casilla nº 31 del D.U.A. nº 0311-8-92345 que ampara los citados expedientes no han sido autorizados por la aduana correspondiente.

La alegación básica en la que la parte actora funda su pretensión impugnatoria es la indebida y desproporcionada valoración de la autocorrección de un sólo dígito de un "código numérico" compuesto de once, cuando del resto de las pruebas oficiales aportadas se describe, pormenoriza y testimonia la certeza del tipo de mercancía exportada y su derecho al percibo de la restitución establecida.

Segundo

Del expediente aportado por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes han quedado acreditados los siguientes extremos:

1) En fecha 24-11-88, la entidad recurrente formuló al SENPA solicitud de Ayuda Comunitaria a losIntercambios relativa a las operaciones de exportación vino de mesa, amparados en los números 092.345, con destino a las Islas Canarias, en el que figuraba como Código Restitución, referido a la casilla 31, 22042129190 y 22042125190.

2) Mediante escrito del citado organismo de 25-1-89 le fue comunicado que se habían detectado anomalías en las declaraciones aduaneras relativas al Código del producto.

3) El Agente de Aduanas de la parte actora, el 20-3-89 dirige escrito al Administrador de la Aduana de Alicante, reconociendo haber rectificado indebidamente de los Códigos restitución, el dígito octavo, debiendo figurar 22042123190 y 22042121190, en lugar de 22042129190 y 22042125190.

4) Mediante oficio del Director General de Aduanas al SENPA de 6-4-89, se comunica que las citadas correcciones no han sido autorizadas ni efectuadas por dicha Aduana.

5) El 18-4-89 se le comunica que al no haber observado las prescripciones exigidas en el artículo 1 de la Orden de 7-7-86 sobre corrección de errores y añadidos en los DUAS, se procede al archivo del expediente relativo a las solicitudes de restitución formuladas.

6) El 26-7-89 se presentan alegaciones en nombre de la entidad afectada y el 23-10-89 recae Acuerdo del SENPA, ordenando la anulación y archivo de los expedientes, frente al que se formula recurso de alzada el 24-11-89.

Tercero

El pago de la restitución está supeditado al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y a que la mercancía haya salido dentro de los sesenta días siguientes al de la admisión del DUA por la aduana.

El documento justificativo del cumplimiento de tales condiciones es una fotocopia diligenciada del ejemplar par la Aduana del DUA.

Constituye, por tanto, ese Documento Único Aduanero (DUA) el documento básico para el pago en su doble vertiente de declaración tributaria y soporte del suministro, debiendo ajustarse puntualmente a los requisitos de forma fijados reglamentariamente, y admitiéndose solo rectificaciones antes de que las mercancías hayan abandonado la oficina de Aduanas, salvo que la rectificación afecte a elementos que las oficinas antes citadas pueden verificar sin la presencia de las mercancías (O.M. 3-4-88) y, en todo caso, la modificación habrá de ser visada por la Aduana.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado de la Administración del Estado en representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley; igualmente se personó la Procuradora Doña Valentina López Valero en representación de la entidad mercantil "J. García Carrión, S.A.", presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los tres primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado parte de la consideración de la inaplicabilidad de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley de 17 de julio de 1.958 al supuesto debatido, con la consiguiente improcedencia de estimar parcialmente el recurso contencioso entablado por "J. García Carrión, S.A." en el sentido de acordar retrotraer las actuaciones administrativas en el expediente al escrito de 25 de enero de 1.989, único motivo acogido por la sentencia de instancia - consentida expresamente por la actora-, que, por otra parte, afirma de modo explícito el carecer de datos suficientes para determinar fehacientemente que la operación exportadora examinada cumpla con los requisitos exigidos por la reglamentación Comunitaria para obtener las restituciones interesadas en las solicitudes números 21.182/88 y 21.193/88, y que totalizan 533.774 pesetas.

Ciertamente el artículo 71 se refiere exclusivamente a las omisiones sufridas y faltas subsanables contenidas en el escrito de iniciación de un procedimiento administrativa, y que en el caso objeto de examenobra acreditado en el mismo expediente que el error sufrido lo fue al consignar los dos dígitos correspondientes a la Nomenclatura Combinada en el Documento Único Aduanero nº 92.345, así como que (reconocimiento por parte del Agente de Aduanas representante de los intereses de la entidad actora) lo realmente ocurrido fue que dicho Agente alteró por su cuenta uno de los dos dígitos, en cada una de las solicitudes indicadas, con el fin de sustituir la erróneamente consignada en un principio por la que en realidad correspondía a la realidad de la mercancía que amparaban. A ello ha de añadirse que al obrar así se violó el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Orden Ministerial de 7 de abril de 1.988, en el Título III de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 15 de diciembre de 1.987 y en el apartado 3º de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1.987, esta última dictada precisamente para aprobar el modelo único de DUA, en la medida en que se prohibe la rectificación en cualquier documento de despacho sin seguir los trámites establecidos para ello.

En el sentido expresado en párrafos anteriores, no cabe compartir los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto en ella se decreta la retroacción para que se posibilite la rectificación de un error, cuyo procedimiento de corrección es precisamente el que ha dado lugar a la anulación y archivo de los expedientes.

SEGUNDO

No se escapa, sin embargo, a la consideración de la Sala que habiéndose acreditado mediante documentación complementaria, consistente en los títulos de transporte y certificados de análisis, que la calidad de los productos amparados por el DUA se correspondían en realidad con los dígitos rectificados manualmente, referidos a la Nomenclatura Combinada, hasta el punto de que la Aduana de salida de Alicante llegó a expedir el correspondiente Certificado de Restitución (apreciándose más tarde por el Servicio Nacional de Productos Agrarios las alteraciones introducidas en la Nomenclatura por el Agente de Aduanas, y acordándose en consecuencia la anulación del expediente), se ha quebrantado manifiestamente el principio de proporcionalidad que ha de inspirar el tipo de decisiones que, como la impugnada, envuelven en realidad una auténtica sanción económica "de facto", al denegar el importe de las restituciones dinerarias correspondientes a la exportación de que se trate por un motivo estrictamente formalista. Y a la infracción de ese principio de proporcionalidad se hace certera alegación por el recurrente a lo largo del proceso, ya que, en definitiva, lo finalmente consignado en los espacios reservados para hacer constar la Nomenclatura Combinada son los dígitos que corresponden a la operación, y cuya concordancia o discordancia con la mercancía que ampara se ha podido contrastar por la Aduana, habiéndose obtenido, al parecer, un resultado favorable.

TERCERO

En consecuencia es procedente confirmar, aunque por distintos fundamentos, el pronunciamiento de la sentencia apelada en orden a decretar la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al escrito de 25 de enero de 1.989, con el único fin de que, considerando correctamente expresada la Nomenclatura Combinada en el DUA 93.345, se resuelva por la Administración sobre si las restituciones interesadas en las solicitudes 21.182/88 y 21.193/88 cumplen con los requisitos exigidos para ser abonadas a la parte actora.

CUARTO

No hay mérito para hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 20 de noviembre de 1.991, que sustancialmente confirmamos, y en consecuencia declaramos haber lugar en parte al recurso contencioso interpuesto por "J. García Carrión, S.A.", en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones en el expediente administrativo al escrito de 25 de enero de 1.989, y con la finalidad expresada en el tercero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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