STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso12134/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12.134/1991, interpuesto por el Letrado D. Benito Cabo Guillermo, en representación de Don Plácido , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº

1.757/1989. Ha sido parte apelada La Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº1757/1989, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha 13 de marzo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Benito Cabo Guillermo, en nombre y representación de Don Plácido , contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, publicada en fecha 14 de julio de 1990, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las mentadas resoluciones en cuanto que suspenden al recurrente en las pruebas de capacitación profesional para el ejercicio del transporte interior de mercancías. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto el recurso de apelación nº 12134/1991, D. Benito Cabo Guillermo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Plácido . En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 6 de mayo de 1992, suplica a la Sala dicte sentencia, "revocando la parte de la sentencia apelada, y estimando la petición de daños y perjuicios que se hacen por importe de 2.549.333 pts., con imposición de las costas a la parte apelada".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación D. Pablo-Manuel Pena López, Letrado de los Servicios de la Comunidad de Madrid, en representación ya acreditada de la misma. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 10 de junio de 1992, suplica a la Sala: "dicte en su día definitiva sentencia por la que confirme en su integridad la recurrida de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que decidieses entrar en el fondo del asunto, decrete la inexistencia de tal derecho a indemnización alguna o los subsidiarios articulados en el expositivo segundo "In fine" de este escrito. Condenando en costas al apelante."

CUARTO

Mediante providencia de 26 de enero de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de mayo de 1999,, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por el hoy apelante -demandante en la instancia-, anuló los actos administrativos impugnados (la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo) y reconoció el derecho de aquél a ser aprobado en las pruebas de capacitación profesional para el ejercicio del transporte interior de mercancías. Dicha sentencia no se pronunció sobre la pretensión referente a la indemnización de daños y perjuicios, extremo sobre el cual solicitó aclaración el demandante, resolviendo la Sala que no procedía hacer ninguna aclaración sobre tal extremo, no sin que antes, en el fundamento de derecho segundo del auto denegatorio de la aclaración, se razonara que el recurrente no había realizado petición alguna en tal sentido ante la Administración recurrida, por lo cual, se añadía textualmente, "la Sala no puede pronunciarse por no haberse agotado la vía administrativa"

SEGUNDO

En las alegaciones apelatorias se pretende que la sentencia sea revocada y reconocido el derecho del apelante a percibir, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 2.549.333 pts., a la que llega multiplicando la cifra de 80.000 pts. -que considera el sueldo que el apelante podría haber obtenido al mes en caso de no haber sido suspendido- por los 31 meses y 26 días transcurridos desde que se hizo pública la resolución impugnada en la instancia hasta la notificación de la sentencia que anuló dicha resolución. Para llegar a tal conclusión se argumenta, primero, que, de acuerdo con los arts. 42,79.3 y 84.b) y c) de la L.J. de 1956, se puede pretender en sede judicial la indemnización de daños y perjuicios aunque no se haya pedido en vía administrativa y, segundo, que la causa eficiente de los daños y perjuicios se encuentra en la actuación administrativa contraria a Derecho, la que le ha causado una lesión económica que valora en la cantidad antes mencionada, afirmando la existencia de relación de causalidad entre la ilegal actuación administrativa y la lesión experimentada.

TERCERO

La sentencia apelada no examinó en sus fundamentos de derecho ni recogió en su fallo pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones que el demandante había planteado en su demanda y escrito de conclusiones. Pedida aclaración por el demandante, el auto aclaratorio expone en el segundo de sus fundamentos de derecho una interpretación jurídica que es contraria a la L.J. y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la indemnización de daños y perjuicios, que, ciertamente, como bien dice el apelante, puede ser planteada en sede judicial aunque no se haya deducido en vía administrativa, según se desprende de los arts. 42, 79.3 (que permitía solicitar en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre tal extremo, "si constasen ya probados en autos") y 84.c) (que autorizaba a diferir al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios), todos ellos de la L.J. de 1956. A idéntica conclusión conducen las SSTS de 19 de abril de 1988 y 23 de julio de 1993, de las que se desprende, de una parte, que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede, desde luego, formularse "ex novo" en la vía jurisdiccional, pero ello siempre que constaran ya probados en autos y, de otra, que lo que puede diferirse para ejecución de sentencia es sólo la fijación de la cuantía de los daños, pero no la cuestión de su existencia o inexistencia.

CUARTO

Rechazado el argumento en que la Sala de instancia fundó el no acogimiento de la pretensión indemnizatoria, veamos a continuación si por razones diferentes puede llegarse a idéntica conclusión, en cuyo caso procedería desestimar el recurso, aunque en virtud de consideraciones distintas. Al acometer esta tarea, se observa: 1º) que en el escrito de demanda (hecho duodécimo del suplico) se pretende una indemnización de daños y perjuicios que provisionalmente se fija en 500.000 pts., "sin perjuicio de posterior concreción"; 2º) que en el otrosí de la demanda se interesa el recibimiento a prueba del pleito, pero sin proponer que tal prueba tenga por objeto el hecho referente a la existencia y cuantía de tal indemnización, orientando exclusivamente la prueba hacia el contenido de los exámenes y su corrección; 3º) que recibido el recurso a prueba, no se propuso ninguna que se refiriera a la indemnización de daños y perjuicios; 4º) que en el escrito de conclusiones se propuso por primera vez como fórmula para cuantificar los daños y perjuicios: la de establecer un salario tipo de 80.000 pts. al mes líquidas, que califica de razonable y moderado, y multiplicarlo por el número de meses que se ha impedido al actor ejercer la profesión, sistema que considera el más idóneo para conseguir una cifra de indemnización sujeta a datos reales y cuantificables, y no una mera hipótesis imaginativa, siempre utilizando las propias palabras del escrito de conclusiones; y 5º) que, pudiendo hacerlo (art. 100.1 de la L.J. de 1956) al personarse ante esta Sala no solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

QUINTO

Es, pues, evidente, que no hay en los autos prueba alguna, ni la más mínima, de la existencia de los daños y perjuicios que se pretenden. La carga de esa prueba pesaba sobre el actor, que ha dispuesto de la posibilidad de acreditarla. Esta Sala no puede suplir la omisión que únicamente es imputable a su falta de diligencia. En ausencia de todo vestigio probatorio, se nos impide incluso establecer unas bases sobre las cuales pudiera determinarse, en ejecución de sentencia, la cuantía del perjuicio. Yahemos recordado antes la jurisprudencia de esta Sala que permite diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía del daño, pero no su existencia o inexistencia. La prueba que ofrece el apelante está basada en hechos indemostrados, en hipótesis no verificadas, pues de ninguna prueba cabe deducir la verosimilitud de ese sueldo mensual de 80.000 pts, por un trabajo que no se ha acreditado pudiera ser desarrollado ni en su inicio -al tiempo de hacerse pública la resolución que la sentencia apelada anuló- ni mucho menos durante el tiempo transcurrido desde la notificación del suspenso hasta la de la sentencia. No se ha demostrado que, a lo largo de esos meses y días, el apelante pudiera haber ejercido efectivamente la actividad para la que le habilitaba el título que la sentencia apelada le reconoce. En ausencia de tal prueba, no cabe apreciar la existencia de un daño efectivo y cierto. No podemos afirmar la realidad de una lesión económica antijurídica. El reconocimiento de la indemnización que se nos pide está basado repetimos, en hipótesis o expectativas que no pueden servir de fundamento a un pronunciamiento estimatorio de esa pretensión. Este mismo es el criterio que hemos seguido en supuestos en que el debate giraba en términos semejantes al de esta apelación, como por ejemplo en los contemplados por las SSTS de 7 de junio de 1984, 18 de diciembre de 1998 y 23 de julio de 1993, sentencia esta última en la que hemos dicho queesta prueba es tanto más necesaria cuanto que el art. 40.2 de la L.R.J.A.E., de 26 de julio de 1957 dispone que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnizar", de forma que sólo a la parte actora puede perjudicar la falta de prueba.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede la condena en costas (art. 131.1 de la L.J. de 1956).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.757/1989, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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