STS, 23 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso12442/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sal Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia número 504/91, dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 483/1990, sobre denegación de exención del servicio militar. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, con fecha 25 de octubre de 1991, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "La Sala decide, Primero: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Francisco contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho. Segundo: Desestimar las restantes peticiones formuladas en la demanda. Tercero: No condenar en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, mediante providencia de 4 de noviembre de 1991 en la que se acordó remitir las actuaciones con el expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se emplazó a las partes para que, dentro del plazo de treinta días compareciesen a usar de su derecho.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personado el apelante, por providencia de 13 de febrero de 1992, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, disponiéndose la entrega de las actuaciones a la representación procesal de aquel para instrucción y para que en el término de veinte días presentase escrito de alegaciones.

Por medio de escrito presentado el 13 de marzo de 1992, se formularon dichas alegaciones en las que el apelante terminaba solicitando "la estimación del recurso dictándose nueva resolución en la que se revoque la impugnada y se declare que Don Pedro Francisco sufre una incapacidad que le impide seguir el régimen de vida disciplinaria que se exige en las fuerzas armadas, con perjuicio de peligro en caso contrario".

CUARTO

Por diligencia de ordenación, de 24 de marzo de 1992, se acordó la entrega de las actuaciones a la representación de la parte apelada a fin de que se instruyera y, en el plazo de veinte días, presente el escrito de alegaciones.

El Abogado del Estado evacuó dicho trámite por medio de escrito fechado el 4 de mayo de 1992, enel que interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

En virtud de providencia de 28 de mayo de 1992 se declaró concluso el recurso de apelación que quedó pendiente de deliberación y fallo, para lo que se señaló el 21 de mayo de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 483/90, por virtud de la cual se desestima, en primera instancia, la pretensión del actor, hoy apelante, de que se revocase la resolución dictada por el Capitán General de la Zona Militar de Canarias, de fecha 23 de marzo de 1990, y se declare exento de la prestación obligatoria del servicio militar.

El recurrente fundamenta su impugnación en tres motivos, que constituyen los temas de análisis en esta segunda instancia, aunque no necesariamente por el orden propuesto: el eventual error en la valoración de la prueba que atribuye al Tribunal a quo; el momento equivocado, según el criterio del apelante, a que atiende la sentencia para constatar la lesión determinante de la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio; y el criterio contrario de la Sala de primera instancia a la inclusión, por analogía, de la lesión aducida dentro del cuadro de las excluyentes de dicho servicio.

SEGUNDO

Conforme al artículo 30.1 CE, los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España, configurándose el Servicio Militar en las Fuerzas Armadas como una prestación personal fundamental de aquellos a la Defensa Nacional, que tiene, sin embargo, un régimen de exclusiones y exenciones establecido en la Ley 19/1984, de 8 de junio, Ley reguladora del Servicio Militar (LSM), que fue desarrollada por el Reglamento (RSM), aprobado por RD 611/1986, de 21 de marzo. Ahora bien, las causas de exención son las previstas en los artículos 34 y 35 LSM- 130 a 138 RSM-, referidas a la objeción de conciencia o a la exención del Servicio en Filas. Por tanto, al aducirse la existencia de una "hemisacralización de la quinta vértebra lumbar" y de "zonas oscuras entre la L4 y L5, no suficientemente interpretadas" -esto es, una eventual lesión supuestamente inhabilitante- es a la regulación de la exclusión del Servicio Militar a la que debe atenderse para decidir el presente recurso.

TERCERO

Los artículos 31 y 32.2ª LSM -artículos 54 y siguientes del RSM- distinguen entre la exclusión total del Servicio Militar y causas de exclusión temporal del contingente anual por padecer alguna enfermedad o defecto físico o psíquico. En el primer caso, debe atenderse al cuadro Médico de Exclusiones vigente en el momento de la clasificación definitiva; fecha esta que, por identidad de razón, ha de servir también de referencia para apreciar la propia concurrencia o no de la enfermedad o defecto que se pretenda hacer valer para la exclusión. Por consiguiente, no puede rechazarse el criterio de la sentencia impugnada cuando da preferencia, para ponderar la relevancia de la lesión aducida, a la fecha de agosto de 1989, en que se realiza el reconocimiento por los médicos militares, sobre la de los meses de junio-julio del año anterior, que corresponde a otros reconocimientos médicos, ya que no cabe excluir, razonablemente, toda posibilidad de remisión o curación de la dolencia bien por el tratamiento médico o por el transcurso del tiempo.

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala que las certificaciones o informes médicos aportados unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías exigidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC) para ser decisivos en un proceso contradictorio, y menos aún para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen médico emitido por Tribunales Médicos Militares, oficialmente designados para tal misión, dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos unidos a la objetividad e imparcialidad que se deriva de su nombramiento y de su específica función (por todas, SSTS 7 de abril, 11 de mayo y 6 de junio de 1990, 25 y 30 de noviembre de 1991, 2 de marzo de 1992). Ahora bien, en el presente supuesto, a instancia del actor, aunque como diligencia para mejor proveer, se emitió un informe pericial médico forense que debe merecer, al ser valorado, una consideración distinta de las referidas certificaciones unilateralmente incorporadas a los autos, ya que en quien lo emite concurren también especiales condiciones de reconocida competencia e imparcialidad.

QUINTO

Consecuentemente, no puede prescindirse del referido informe que se emite contradictoriamente en los autos el 13 de noviembre de 1990, en el que, después del reconocimiento en la Clínica Médico-Forense, se aprecia en D. Pedro Francisco la mencionada malformación consistente"hemisacralización de la quinta vértebra lumbar y una imagen dudosa a nivel del espacio L4 y L5", que pudiera tratarse de algún proceso discal. Pero, es lo cierto que el Tribunal de primera instancia no ignora dicho parecer médico, sino que lo aprecia y pondera "según las reglas de la sana crítica", como establece el artículo 632 LEC, en relación con el significado de la causa de exclusión y del Cuadro Médico de Exclusiones que determinan la no prestación del Servicio Militar en la forma obligatoria.

SEXTO

Para que sea excluyente del Servicio Militar obligatorio una enfermedad, defecto o malformación ha de estar incluida en el correspondiente Cuadro Médico (art. 31 LSM y 54.1 RSM), que tiene, sin duda, una vocación de exhaustividad. El Cuadro Anexo al Reglamento no es una mera relación enunciativa, aunque bien es cierto que las referencias o menciones de enfermedades específicas o defectos nominalmente designados son susceptibles de integrarse con supuestos patológicos equivalentes de acuerdo con los Principios Generales de Clasificación y las Condiciones y Enfermedades Generales que incorpora. Por tanto, en el presente caso, más que de la aplicación analógica aducida por el recurrente, se trata de determinar si la malformación apreciada en el informe pericial obrante en autos es suficiente para ser incluida entre las de carácter permanente que determinan incapacidad para "usar o transportar una parte esencial del equipo militar, así como para seguir el régimen de vida... que se exige en las Fuerzas Armadas" ("Motivo 1º" de inclusión). Y a este respecto no cabe sino compartir los acertados razonamientos de la Sala de primera instancia cuando señala: la indeterminación o falta de firmeza en el señalamiento de la dolencia o patología; la restricción temporal incapacitante al momento en que se emite el dictamen y la levedad que suponen las expresiones del dictamen relativas a que "sería desaconsejable la realización de ejercicios y esfuerzos" y "que si son ejercicios que produzcan dolor en principio son desaconsejables". Todo lo cual lleva a compartir el criterio de la Sala de primera instancia, coincidente con el Tribunal Médico Militar, de que en el actor no concurría, en el momento de su clasificación definitiva, enfermedad o malformación "incluible en el Cuadro Médico de exclusiones".

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del recurso, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia número 504/91, dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 483/90; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

64 sentencias
  • SAP Segovia 30/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la ......
  • SAP Ávila 76/2018, 7 de Septiembre de 2018
    • España
    • 7 Septiembre 2018
    ...para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 d......
  • SAP Ávila 68/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 d......
  • SAP Madrid 341/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...Así lo ha venido entendiendo reiterada jurisprudencia (STS 12-5-86, 13-5-86, 17-6-86, 5-11-86, 9-10-87, 11-10-88, 28-6-91, 25-3-94, 1-12-95, 23-5-96, 3-10-98, 3-2-99, 26-7-99, 17-9-99, 1-12-99, 30-3-00, 5-12-00, 16-7-01 y 28-1-02 entre otras). La STS de 16-7-02 recuerda que el: Tribunal Con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR