STS, 11 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3965/1996
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 3.965/96, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la Universidad de Navarra, contra el auto de 28 de Marzo de 1996, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el de fecha 21 de Febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 554/95, por cuyo auto se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Navarra, siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, y la Universidad Pública de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 554/95, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó auto de fecha 21 de Febrero de 1996, por el que estimando las alegaciones previas formuladas por la Universidad Pública de Navarra, declara la inadmisibilidad del recurso, contra cuyo auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la misma Sala de fecha 18 de Marzo de 1996, frente al cual la Universidad de Navarra, presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido acordando la continuación del recurso contencioso administrativo en el que se declaró la inadmisión hasta su resolución de fondo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de Junio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Universidad Pública de Navarra en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 1996, y la Comunidad Foral de Navarra en escrito presentado en fecha 24 de Julio de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Marzo de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, Universidad de Navarra, formula los siguientes motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, que concreta en: Primero: Por incurrir el auto recurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de los Arts. 82 a) y 1. de la L.J.C. y de la doctrina jurisprudencial. Segundo: Infracción de lo dispuesto en el art. 5.3 de la L.J.C. y Art. 9.6 de la

L.O.P.J.. Tercero: Defecto en el ejercicio de la jurisdicción infringiendo el Art. 82 c) en relación con el Capítulo I, Título III y Art. 37. Cuarto: Infracción de los Arts. 5, 71 y 72 de la L.J.C.. Quinto: Infracción de la jurisprudencia sobre improcedencia de declaración de inadmisibilidad cuando la cuestión de inadmisibilidad y la cuestión de fondo están vinculados de tal forma que no cabe su examen con independencia, en relación con los Arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución y Art. 12 de la L.O.R.U. y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente se basa en el art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, por incurrir el auto recurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de los Arts. 82 a) y 1 de la L.J.C., y de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y aplicación, en base a que el recurrente entiende que el auto de la Sala recurrido, incurre en defecto de jurisdicción en cuanto que el órgano jurisdiccional que estaba conociendo el recurso dejó de conocer el mismo por estimar atribuido ese conocimiento a otro órgano jurisdiccional, cuando debió seguir conociendo del mismo. El auto recurrido en casación de fecha 21 de Febrero de 1996, confirmado en súplica por el de 28 de Marzo de 1996, declara que el acto administrativo impugnado en el recurso, que lo es el acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 20 de Febrero de 1995, que aprobó los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra y el Decreto Foral 68/1995, de 13 de Marzo, que ratificó el anterior, estima que el acuerdo de la Universidad Pública de Navarra, en cuanto adopta el Escudo y Emblema de la misma, que se contiene en el Art. 7.2 de los Estatutos aprobados, es un acto no fiscalizable por el Gobierno de Navarra en razón del principio de autonomía universitaria, y en consecuencia al no existir acto fiscalizable no puede intervenir la jurisdicción contencioso administrativa, para después acordar que el problema debatido deberá ser resuelto ante los tribunales civiles o penales, y terminar declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Navarra.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 130/1991, de 6 de Junio, dictada en recurso de amparo análoga al presente, en el que se impugnaba el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 172/1985 de 28 de Octubre, que aprobó los Estatutos de la Universidad Valenciana, en cuyo Art.

12.1.c se establecía el emblema de la Universidad, examina el contenido del derecho fundamental de autonomía universitaria como conjunto de facultades entre las que se encuentra la potestad de autonormación entendida como capacidad de la Universidad para dotarse de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse, añadiendo que el Art. 12.1 de la L.R.U., establece que los Estatutos habrán de ser aprobados si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, admitiéndose sobre ellos un control de legalidad, pero sin que quepa un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria, para luego afirmar la plena libertad electiva del Claustro para adoptar, la opción mayoritariamente considerada más conveniente cuando se refiere a la elección de sus símbolos representativos, escudos, sellos o símbolos de identidad y representación, facultades que sí están incluidas dentro de las potestades de su concreta autonomía y dada la inexistencia de predeterminación normativa ni de contenido preceptivo alguno respecto a los criterios que a tales efectos habrán de seguirse, resulta evidente la plena libertad del Claustro para adoptar entre todos los posibles, la opción mayoritariamente considerada más conveniente, voluntad mayoritaria de los órganos representativos, formada en debate público y a través del procedimiento jurídico establecido, cuya observancia queda sujeta en todo caso al control de Jueces y Tribunales. A estos les corresponde asimismo la revisión jurisdiccional de los poderes que la L.R.U., otorga y reconoce a las Universidades de forma que ni padezca la legalidad ni la autonomía universitaria. De ahí que este control judicial, de una parte, deberá atenerse a la configuración legal de la autonomía universitaria, sin imponer a ésta límites que no quiso establecer el legislador de la L.R.U., y de otra, habrá de respetar el núcleo de libertad de la decisión, fruto de la autonomía; pero lo que le está vedado al órgano judicial es situar el control de legalidad en los confines de la oportunidad de la decisión libremente adoptada en el ejercicio de la autonomía y rebasarlos, es decir, no es posible al órgano judicial convertir los argumentos de oportunidad en impedimentos jurídicos.

CUARTO

De todo lo expuesto se desprende que el auto de 21 de Febrero de 1996, hoy recurrido en casación, incurre en evidente error al acordar la inadmisibilidad del recurso por considerar que no existe acto fiscalizable a tenor de lo dispuesto en el Art. 82 c) en relación con el Art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no ofrece duda que el acto del Gobierno Foral de Navarra que aprueba los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, es un acto de la Administración Pública sujeto al derecho administrativo, que admite uncontrol de legalidad, que no de oportunidad o conveniencia, dirigido a examinar la formación de la voluntad mayoritaria de los órganos representativos de la Universidad, formada en debate público y a través del procedimiento legalmente establecido. La actuación revisora de la función jurisdiccional lleva consigo el tener que examinar una actuación previa de la Administración y en consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso planteado, realizando en la sentencia que dicte en su día, una función de control de la legalidad del acto que aprobó los estatutos, pero sin pronunciarse sobre razones de oportunidad de tal decisión, es decir, que sin pronunciarse sobre el contenido que pueda tener el emblema de la Universidad, lo cual pertenece al contenido de la autonomía universitaria, debe resolver la cuestión de fondo del recurso pronunciándose sobre la legalidad del acto de aprobación de los Estatutos, por el Gobierno Foral de Navarra.

QUINTO

De lo expuesto se desprende que procede estimar el primer motivo de casación articulado por el recurrente por infracción del Art. 82 a) y c) de la Ley Jurisdiccional, y casar el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de Febrero de 1996, ratificado por el de 28 de Marzo de 1996, por no ser conforme a derecho y en consecuencia, rechazando las alegaciones previas formuladas por la Universidad Pública de Navarra, se acuerde la continuación del procedimiento, contestando a la demanda en el plazo de 15 días. La estimación de un motivo de casación hace innecesario entrar a examinar el resto de los motivos formulados por el recurrente.

SEXTO

Estimando el recurso de casación, no es preciso hacer expresa condena en costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos que ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.965/96, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Universidad de Navarra, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de Febrero de 1996 recurrido en los autos nº 554/95 y CASANDO dicho auto y DESESTIMANDO las alegaciones previas formuladas por la Universidad Pública de Navarra, acordamos la continuación del recurso contestando a la demanda en el plazo de 15 días.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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