STS, 11 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8178/1994
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, formulado por el Ayuntamiento de Toreno (León), representado por el Procurador Sr. García Fernández y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 27 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo 223/90, sobre impugnación de Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en que aparece, como parte recurrida no comparecida, la Asociación Provincial de Empresarios de Minas de Antracitas de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 27 de Octubre de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE TORENO (León), de 27 de Octubre de 1989, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal, reguladora del "Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras", en cuanto a los artículos de ésta 1º, 3º y 4º en sus referencias a la actividad extractiva. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Toreno, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición del recurso, que basó en tres motivos, todos articulados al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia, por errónea interpretación, el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el 178.1 de la del Suelo, Texto Refundido de 1976, y con el art. 1º, apdo. 9 del Reglamento de Disciplina Urbanística y Jurisprudencia interpretativa, así como la incorrecta aplicación de los arts. 101, 103 y 104 de la propia norma, en relación con el Real Decreto 1116/84 y la O.M. de 13 de Junio de 1984, reguladores de los Planes de Explotación y Restauración en explotaciones de carbón a cielo abierto e igualmente de la Jurisprudencia recaída al respecto. Interesó la casación de la sentencia.

TERCERO

Por proveído de la Sala de 4 de Mayo de 1995 y vista la falta de personación de la entidad recurrida, se acordó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, concretándose para dicho acto la audiencia del 22 de Septiembre de 1999, después dejada sin efecto y trasladada para el 29 del mismo mes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente articula su recurso de casación contra la Sentencia de la Salade esta Jurisdicción, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 27 de Octubre de 1994, sobre la base de tres motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, en que se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, en relación cono el 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, con el art. 1º, ap. 9), del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978, y con la doctrina jurisprudencial que los interpreta -motivos primero y segundo-, y también la infracción, por incorrecta aplicación, de los arts. 101, 103 y 104 de la propia Ley de Haciendas Locales, en relación, en este caso -motivo tercero-, con el Real Decreto 1116/1984 y la Orden Ministerial de 13 de Junio de 1984, reguladores de los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a cielo abierto, y en relación, asimismo, con la jurisprudencia elaborada al respecto.

Interesa destacar, para centrar adecuadamente el problema a resolver, que la sentencia impugnada a que acaba de hacerse referencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación Provincial de Empresarios de Minas de Antracitas de León" contra acuerdo del Ayuntamiento recurrente de 27 de Octubre de 1989, por el que, aparte otras que ahora no importan, se aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en el sentido, sustancialmente, de que las explotaciones de carbón a cielo abierto no integraban el hecho impositivo del Impuesto de referencia, integrado, conforme afirma en su fundamento jurídico primero, por: a), la realización de una construcción, instalación u obra; b) que la misma esté sometida a licencia urbanística y c), que la expedición de esa licencia corresponda al Ayuntamiento de la imposición. El tema, pues, a resolver, es según la sentencia y la misma impugnación, el de si la mencionada actividad minera extractiva del carbón a cielo abierto constituye construcción, instalación u obra precisada de licencia urbanística que haya de expedir el Ayuntamiento en cuyo ámbito competencial aquella actividad tenga lugar y, por ende, si la Ordenanza que así lo establecía podía o no considerarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO

De lo dicho en el fundamento que antecede, se desprende indubitadamente que los tres motivos casacionales hayan de recibir un tratamiento unitario, tratamiento que ya fué abordado por esta Sala en Sentencias de 26 de Abril de 1996 y 24 de Abril de 1997 al resolver sendos recursos de apelación, en que la Sala de instancia había anulado diversas liquidaciones practicadas por un Ayuntamiento, precisamente por el concepto indicado de movimientos de tierra o extracciones a cielo abierto en explotaciones mineras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras, y en que esta misma Sala, hoy de casación, desestimó los recursos interpuestos por el Ayuntamiento concernido, confirmando el criterio de la sentencia recaída en la primera instancia jurisdiccional.

Importa resaltar que, como se hace constar en las sentencias mencionadas, "la necesidad de obtener previa licencia conforme al art. 178 de la Ley del suelo... para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala (Sentencias de 21 de Noviembre y 14 de Julio de 1989 y 26 de Septiembre de 1988, entre otras muchas) y tampoco es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de obtener licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, así como para el depósito del material extraído, pero este no es el aspecto de la cuestión que toma en cuenta la sentencia de instancia, sino el de si los movimientos de tierra, en sí mismos considerados, pueden conceptuarse como una actividad incluible en la definición del hecho imponible proporcionada por el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales".

"El ámbito del art. 178 L.S. no es identificable con el del art. 101 L.H.L. en el sentido de que siempre que con arreglo a aquel sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística..., se produzca el hecho imponible en el ICIO, puesto que para que esto ocurra se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización «de cualquier construcción, instalación y obra», locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal y que represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él".

"Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y en tal sentido la Ordenanza reguladora del ICIO aprobada por el Ayuntamiento... pone de manifiesto la desnaturalización del tributo que respecto a las explotaciones mineras ha realizado dicha Corporación, pues para fijar la base se atiende únicamente al coste de los movimientos de terreno, medidos por tonelada, necesarios para la extracción del mineral, según el plazo anual de labores, esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un impuesto periódico sobre la actividadeconómica minera, sin otro apoyo que el que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra".

Es cierto que, en el supuesto de autos, al menos explícitamente, no se fija en la Ordenanza -art. 4º- la base atendiendo únicamente al coste de los movimientos de terreno, medidos por tonelada, necesarios para la extracción del mineral como era el caso, según las sentencias transcritas, en el supuesto en ellas contemplado, pero, en suma, al atender al coste real y efectivo de las "extracciones tanto de áridos como de carbones", según este art. 4º de la Ordenanza, y haberse de calcular - y esto porque lo explica el recurso, no porque lo diga la Ordenanza- dicho coste por la actividad extractiva a realizar en cada año "según los planes anuales de labores de obligatoria presentación ante la Administración competente en materia minera (Comunidad Autónoma)", que cuantificarán "el volumen del movimiento de tierras a realizar y el presupuesto correspondiente de tal actuación dentro de cada año", se viene a convertir también el tributo, prácticamente, en un impuesto periódico sobre la actividad económica minera sin otro apoyo que el que suministra la consideración de que ésta -la mencionada actividad, se entiende- requiere necesariamente la realización de movimientos de tierra, que es lo que la doctrina jurisprudencial expuesta viene, en definitiva, a recusar.

TERCERO

Por las razones expresadas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de cuanto dispone el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Toreno (León) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 27 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la imposición expresa, por imperativo legal, de las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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