STS, 19 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 610/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Unión Judicial Independiente, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García y defendida por Letrado, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del día 22 de abril de 1993 por el que se distribuyeron las subvenciones a las Asociaciones Judiciales; siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el antes indicado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de la Asociación recurrente para que formulara la correspondiente demanda, trámite que fué evacuado por la citada parte alegando cuanto consideró conveniente a su derecho y terminó suplicando que en su día se dicte Sentencia por la que se "...declare contraria a Derecho y anule la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Abril de 1993 sobre distribución de subvenciones a las Asociaciones Judiciales, declarando igualmente que el órgano demandado viene obligado a dictar nueva resolución conforme a criterios reglados, y, en su ausencia conforme con los principios de igualdad, justicia y no discriminación, y condenándole a estar y pasar por esas declaraciones, ...".

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado a efectos de contestación a la demanda, por aquél se presentó el correspondiente escrito en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, interesó se dictara Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo. No estimándose por la Sala necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma se ordenó requerir a la parte recurrente para que, en término de quince días formulase conclusiones sucintas, lo que llevó a efecto mediante el correspondiente escrito en el que solicitó que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda formulada. Concedida a la parte recurrida el término de quince días a fin de que igualmente formulara conclusiones, por el Abogado del Estado se presentó el correspondiente escrito en el que se solicitó se dictara Sentencia en los términos contenidos en la contestación a la demanda. Señalado para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 1.996, se dejó sin efecto dicho señalamiento y se ordenó remitir el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial a fin de que se emplazara a la Asociación Jueces para la Democracia, Asociación Francisco de Vitoria y Asociación Profesional de la Magistratura para que, en término de nueve días, pudieran comparecer ante la Sala si a su derecho conviniese. No habiendo comparecido las referidas Asociaciones, se señaló de nuevo para votación y fallo el pasado día 8 de Julio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

TERCERO

Como la parte recurrente pidiese en el escrito de interposición del recursocontencioso-administrativo la suspensión de la resolución impugnada, se ordenó formar la correspondiente pieza separada en la que, tras oírse a la Abogacía del Estado, que se opuso a la petición de suspensión, se reclamó el correspondiente informe al Consejo General del Poder Judicial, dictándose finalmente, Auto, con fecha 23 de marzo de 1994, por el que se denegó la suspensión que había sido interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, formulado por la Asociación de Jueces y Magistrados "Unión Judicial Independiente", se impugna el Acuerdo, de fecha 22 de abril de 1993, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobó la propuesta de la Vocal Delegada para las relaciones con las Asociaciones Judiciales sobre la distribución del concepto presupuestario 480 del Presupuesto del Consejo, "Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro relacionadas con la Administración de Justicia". La citada propuesta se hizo en los términos siguientes "... se propone al Pleno la distribución del concepto presupuestario citado según los siguientes criterios:

- El 80% de la cantidad total se destina a subvencionar a las distintas Asociaciones Judiciales

(45.144.000 ptas.)

- El 20% restante (11.286.000 ptas.) se destina, en principio, a otras Asociaciones relacionadas con la Administración de Justicia.

A lo largo del primer semestre se propone que de la totalidad de la cantidad destinada a Asociaciones Judiciales, se efectúe la distribución del 60% (27.086.400 ptas.) con arreglo a lo siguiente:

- UNION JUDICIAL INDEPENDIENTE: 1.000.000 ptas.

- FRANCISCO DE VITORIA: 8.695.466 ptas.

- JUECES PARA LA DEMOCRACIA: 8.695.466 ptas.

- ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA:

8.695.466 ptas.

En el segundo semestre del año se propondrá al Pleno la distribución de la cantidad restante,

18.057.600 ptas., entre las cuatro Asociaciones Judiciales existentes, en función del número de afiliados y actividades realizadas. De igual forma, se efectuará propuesta respecto a la suma a distribuir entre otras Asociaciones y Fundaciones, sin ánimo de lucro, relacionadas con la Administración de Justicia".

SEGUNDO

En el escrito de demanda se dice que puede considerarse como razonable el criterio de destinar el 80% de la cantidad de que se trata a subvencionar a las Asociaciones Judiciales y el otro 20% a otras Asociaciones. Asimismo se considera aceptable distribuir entre las Asociaciones Judiciales, en el primer trimestre del año 1993, el 60% de la cantidad a las mismas destinada, dejando la distribución del resto para el segundo semestre. También se pone de relieve que en la propuesta aprobada por el Acuerdo recurrido se promete una nueva propuesta para distribuir en el segundo semestre la cantidad de 18.057.600 pesetas entre las cuatro Asociaciones Judiciales en función del número de afiliados y actividades realizadas. Es con relación a la distribución de la cantidad correspondiente al primer semestre de 1993 respecto de la que en el referido escrito de demanda se destaca la ausencia de todo criterio o razonamiento justificativo de la forma en que se ha hecho la referida distribución, solicitándose en el suplico del mencionado escrito, además de la anulación de la resolución impugnada, que se declare "... que el órgano demandado viene obligado a dictar nueva resolución conforme a criterios reglados, y, en su ausencia conforme con los principios de igualdad, justicia y no discriminación, ...".

TERCERO

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en este proceso interesa indicar que la Asociación recurrente impugnó anteriormente los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial por los que se procedió a distribuir la partida presupuestaria destinada a subvenciones de las Asociaciones Judiciales para el año 1992. Contra estos acuerdos se promovieron de forma paralela o simultánea recurso contencioso-administrativo ordinario y el previsto en la Ley 62/78, dictándose por esta Sala sentencias, con fechas 21 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996, por las que se desestimaron los expresados recursos. Pues bien, interesa resaltar que en los procesos que finalizaron con las expresadas sentencias también se planteó, como uno de los motivos de impugnación, la falta de motivaciónde los Acuerdos recurridos, habiéndose declarado por esta Sala, en la Sentencia de 18 de Enero de 1996, que "...la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1969 y 29 de noviembre de 1985), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de la subvenciones y ayudas públicas, dado que solo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc.), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aún siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, en su ap. f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el art. 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada. No cabe, pues, exonerar al Órgano Constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándola adecuadamente en derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en esta materia". En el supuesto enjuiciado por la referida Sentencia de 18 de enero de 1996 se entendió que los Acuerdos recurridos tenían la suficiente motivación.

CUARTO

En la propuesta aprobada por el Acuerdo impugnado si bien con relación a la distribución a realizar en el segundo semestre del año 1993 se expresó que dicha distribución se realizaría en función del número de afiliados y actividades realizadas por las Asociaciones, respecto a la distribución correspondiente al primer semestre de dicho año no se expresó ningún criterio o razonamiento justificativo de la forma en que se llevó a cabo la expresada distribución. Esta ausencia de toda fundamentación respecto del extremo de la referida propuesta al que acaba de hacerse referencia obliga a la estimación del recurso planteado, si se tiene en cuenta lo que declaró esta Sala en la antes aludida sentencia de 18 de enero de 1996 con relación a la motivación de las concesiones de subvenciones públicas.

QUINTO

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede dictar un fallo anulando el Acuerdo recurrido, debiéndose dictar nuevo Acuerdo por el Consejo General del Poder Judicial expresando en el mismo las razones justificativas de la distribución de la cantidad de que se trata correspondiente al primer semestre del año 1993, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Judicial "Unión Judicial Independiente" contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 22 de abril de 1993, por el que se aprobó la partida presupuestaria destinada a subvenciones de las Asociaciones Judiciales, debemos anular y anulamos el expresado Acuerdo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo el Consejo General del Poder Judicial dictar en las actuaciones administrativas de que se trata nuevo Acuerdo en el que se motive la forma de distribución de la cantidad de 27.086.400 pesetas, correspondiente al primer semestre de 1993, entre las Asociaciones Judiciales, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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