STS, 18 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3246/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 3246/93, interpuesto por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de La Junta de Compensación de Las Teresitas, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 25 de Marzo de 1993, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), y en su recurso nº 16/89, resolvió denegar la petición de ejecución del auto denegatorio de la ejecución de los actos recurridos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la "Junta de Compensación de Las Teresitas" recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 27 de Abril de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 29 de Abril y 5 de Mayo de 1992.

SEGUNDO

En fecha 31 de Mayo de 1993 la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se declare que la entidad recurrente en casación tiene derecho al cumplimiento en sus propios términos del auto de 15 de Octubre de 1991.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Abril de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Julio de 1994 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Octubre de 1994, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 12 de Febrero de 1993, y en su recurso nº 16/89, (y que confirmó en súplica mediante auto de fecha 25 de Marzode 1993), por el cual se denegó la petición deducida por la "Junta de Compensación de Las Teresitas" en su escrito de fecha 21 de Enero, (en el sentido de que se requiriera a las partes para que procedieran a la ejecución del auto del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1991).

SEGUNDO

La comprensión del caso de autos requiere una previa narración de los antecedentes históricos del asunto, que, si pueden parecer prolijos, tienen la ventaja de que harán sumamente claro el razonamiento posterior en que apoyaremos la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Estos antecedentes son los siguientes: 1º) El Sr. Abogado del Estado impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) la resolución de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 21 de Julio de 1988 por la cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial de la Playa de las Teresitas, del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por cuanto, en opinión de la Administración del Estado, el Plan Parcial afectaba al dominio público marítimo terrestre. 2º) En dicho recurso contencioso administrativo el Sr. Abogado del Estado solicitó la suspensión de la ejecución del Plan parcial en cuanto afectara al dominio público terrestre. 3º) La Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de fecha 19 de Octubre de 1989, accedió a la suspensión. 4º) Impugnado dicho auto en apelación, el Tribunal Supremo, en auto de fecha 15 de Octubre de 1991, revocó el de instancia, y denegó, por lo tanto, la suspensión. (Este auto del Tribunal Supremo es el que ha originado el problema que ahora nos ocupa en casación, al pretender la Junta de Compensación tener un derecho a su ejecución). 5º) Firme el auto, y comunicado a la Administración autonómica para que procediera a su ejecución, ésta promovió incidente de inejecución del fallo, con base en el argumento de que, con posterioridad a tales antecedentes, la propia Comunidad Autónoma había aprobado en 7 de Enero de 1992 un nuevo Plan General de Santa Cruz de Tenerife, y en dicho Plan General, que había incorporado el anterior Plan Parcial de la Playa de las Teresitas, se contenía precisamente una disposición (la 13ª) que dejaba sin efecto provisionalmente el citado Plan Parcial hasta tanto se resolvieran los pleitos pendientes. 6º) Por escrito de fecha 21 de Enero de 1993 la Junta de Compensación solicitó de nuevo la ejecución del auto del Tribunal Superior de 15 de Enero de 1991 solicitando que se oficiara al Gobierno de Canarias a fin de que dejara sin efecto la disposición nº 13 del Plan General, levantando la suspensión que contenía del Plan Parcial tan citado. 7º) Por auto de fecha 12 de Febrero de 1993, confirmado en súplica por el de 25 de Marzo de 1993, se denegó la petición anterior, razonando que la nueva determinación del Plan General obedecía al poder de innovación del ordenamiento jurídico que posee la Administración por razones de interés público. Estos autos son los impugnados en este recurso de casación.

CUARTO

Lo primero que debemos decir es que el presente recurso no es admisible, porque el auto impugnado no está entre los autos susceptibles de casación, según el artículo 94-1 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, según este precepto, cabe sólo recurso contra los autos recaídos en ejecución de sentencia (y no por cualquier motivo) pero no contra los dictados en ejecución de autos distintos (como son aquellos que resuelven la pieza de suspensión de los actos recurridos). Esto no obstante, y llegados a este trámite procesal, la causa de inadmisión se transmuta en causa de desestimación.

QUINTO

Pero hay otras razones de fondo que abogan por esta solución. Y son las que siguen.

SEXTO

La narración de los hechos que antecede pone de manifiesto la artificiosidad con la que se ha construido en la instancia un incidente de inejecución de un auto y con la que se ha enturbiado una cuestión sencilla, así como la facilidad con la que se ha llegado a una vía casacional para discutir un asunto que falla por su propia base. En efecto, se ha pleiteado acerca de la ejecución de un auto que, digamoslo ya, no tiene nada que ejecutar. El auto de este Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1991 se limitó a denegar la suspensión de la ejecución del Plan Parcial impugnado, y, por lo tanto, ni puso ni quitó nada al Plan Parcial, ya que una decisión judicial de esta naturaleza, que deniega una petición de suspensión, lo que significa es que la Administración autora del acto puede ejecutarlo pese a la pendencia del proceso, pero no que tenga la obligación de ejecutarlo, lo que dependerá de otras circunstancias distintas a la pendencia del proceso. En otras palabras: una decisión judicial que deniega una petición de suspensión de la ejecución de un acto no equivale a una orden a la Administración para que lo ejecute. Esta es una idea básica del Derecho Procesal Administrativo y que tiene que ser aplicada rigurosamente so pena de convertir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en impulsora cotidiana de la actividad administrativa, con inversión de su auténtica naturaleza y con riesgo de invasión de funciones que corresponden a las Administraciones Públicas.

SÉPTIMO

Así pues, si un Tribunal de Justicia deniega una petición de suspensión del acto impugnado, los problemas posteriores que pueden surgir respecto de esa ejecución son problemas administrativos y no judiciales, porque no es la decisión judicial (de contenido negativo) la que ha de ser ejecutada, sino el acto administrativo conforme a sus reglas propias. (Lo mismo sucede con las sentenciasdesestimatorias del orden contencioso-administrativo, de las que no cabe ninguna ejecución judicial, porque, libre ya el acto administrativo de la pendencia del proceso, los problemas que puedan surgir no se derivarán de éste, sino del acto mismo y de las facultades administrativas para su ejecución).

OCTAVO

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, pues la aprobación de un nuevo Plan General que incorpora el anterior Plan Parcial de la Playa de las Teresitas pero que lo suspende hasta que se resuelvan las impugnaciones judiciales pendientes, es una circunstancia nueva, susceptible, desde luego, de impugnación, pero extraña en todo caso a un auto que se limitó a rechazar una petición de suspensión y que, en consecuencia, tenía un puro contenido negativo no susceptible de ejecución alguna. (Buena prueba de esa circunstancia nueva es que, según consta en las actuaciones, la aprobación definitiva del Plan General ha sido impugnada en ese extremo en proceso independiente, y al parecer ha recaído ya sentencia en la instancia desestimatoria del recurso. De suerte que la Junta de Compensación recurrente pretende obtener, por vía de ejecución de un auto que se limitó a denegar la suspensión, lo que de momento no ha obtenido en un proceso específico sobre la cuestión).

NOVENO

Siendo así las cosas y fallando el título mismo de ejecución del que la Junta recurrente pretende extraer derechos, se comprenderá que hayamos de desestimar los seis motivos de casación esgrimidos, pues, a falta de ese título, no puede decirse que los autos impugnados hayan violado el artículo 105 (ni en lo referente al órgano competente para declarar la inejecución, ni en lo referente al plazo de dos meses), ni tampoco el 107, ni el 104, todos de la Ley Jurisdiccional, ni las resoluciones de 14 de Febrero de 1984 y de 16 de Julio de 1991, ni, finalmente, el artículo 118 de la Constitución Española. (Ello sin contar con que esos preceptos de la Ley Jurisdiccional no se refieren a la ejecución de cualesquiera resolución judicial, sino exclusivamente a la ejecución de sentencias).

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Junta de Compensación en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3246/93, y condenamos en las costas del mismo a la Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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