STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12397/1991
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de julio de 1991, en los autos núm. 702/89. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Jose Luis , Luis Manuel y Pedro Francisco contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 27 de enero de 1989 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de los polígonos DIRECCION001 y DIRECCION000 del Plan Especial Industrial de ordenación Fonollar Sur --El Bullidor y estimando parcialmente la demanda, declaramos que el valor de los bienes e instalaciones de los recurrentes afectados por dicho Plan Especial es de 1.099.500 ptas., para la finca núm. NUM000 , de 1.125.700 ptas. para el número NUM001 y de 12.459.350 ptas., para el número NUM002 , todas ellas del expediente de reparcelación urbanística, desestimando el resto del recurso, sin hacer especial condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revoque la sentencia apelada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 1991 que estimó en parte el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de 27 de enero de 1989, tácitamente ratificado en reposición, que aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación de los polígonos DIRECCION001 y DIRECCION000 del Plan Especial Industrial de Reordenación Fonollar Sur y Bullidor, habiendose formulado la presente apelación por el Ayuntamiento citado al no estar conforme con la valoración de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono DIRECCION000 , propiedadde los actores en la instancia, que no se han personado en esta apelación, no obstante haber sido

emplazados al efecto en forma legal.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por los actores en la instancia, tal como expresamente afirman en su demanda, se circunscribió en la vía jurisdiccional a estas dos cuestiones, no aceptadas por la Administración: a) Valoración de los bienes y derechos, pertenecientes a los actores, afectados por la ejecución de dicho Plan Especial y b) Deducción de los costes proporcionales sufragados por los demandantes correspondientes a la urbanización de la Riera Roja.

En el suplico de la demanda se solicita la anulación del acto impugnado y que se declare que el valor de los bienes e instalaciones, afectados por la ejecución del citado Plan Especial, radicados en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Reparcelación del Polígono DIRECCION000 de ese Plan Especial cuyo importe debe satisfacerse a sus propietarios es el de 721.700 ptas., respecto a los ubicados en la finca núm. NUM000 , de 801.035 ptas. en cuanto a los de la finca núm. NUM001 y de 11.527.265 ptas., los de la número NUM002 y que el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat debe proceder a disminuir del saldo de cada propietario de la liquidación provisional del Proyecto de reparcelación del Polígono DIRECCION000 del Plan Especial, el importe actualizado, de las obras de Urbanización de la Riera Roja.

La sentencia impugnada estimó en parte la demanda, fijando en superior cuantía el valor de los bienes antecitados y desestimando el recurso en cuanto a la segunda de las pretensiones atinente al importe actualizado de las obras de Urbanización de la Riera Roja.

Al no haberse personado los demandantes en esta apelación, que solo ha sido sostenida como apelante por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, resulta obvio que la única cuestión planteada en este recurso de apelación es precisamente la relativa al importe de la valoración de los bienes ubicados en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 propiedad de los demandantes en la primera instancia.

TERCERO

El artículo 99.1 en su apartado d) establece que las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse, se valoraran con independencia del suelo y su importe se satisfará al propietario interesado con cargo al proyecto (de reparcelación) en concepto de gastos de urbanización. Conforme a lo expresado en este precepto es incuestionable que a cada propietario interesado --con cargo al proyecto-- se les ha de entregar en concepto de indemnización el valor de los mencionados bienes y obras, con independencia del valor del suelo, mientras que los gastos estrictos del derribo de aquellos deben incluirse entre los gastos generales de la urbanización para su adecuada distribución entre los participes del proceso reparcelatorio.

CUARTO

En los autos se encuentran aportados tres informes valorativos de los bienes objeto de esta litis; el primero de ellos, realizado por Ingeniero de Caminos, presentado por los demandantes y en cuyas conclusiones valorativas se basa el suplico de la demanda, el segundo formalizado por Ingeniero Industrial insaculado por el Tribunal de instancia y el tercero presentado con su escrito de alegaciones por la parte apelante emitido por la Jefe del Departamento de Proyectos y Obras del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

La Sala de instancia con evidente acierto ha estimado como de preferente credibilidad, el informe emitido por el técnico insaculado por el propio tribunal, sin duda alguna, en razón de la presunción de objetividad e imparcialidad que tal informe conlleva dado el origen del nombramiento del técnico frente al de los otros dos informes redactados a instancia de las respectivas partes en el proceso. No obstante ello, no puede estimarse como correcta la solución valorativa consagrada en la sentencia apelada, trasladando a ella integramente los valores emitidos en el informe del Sr. Ingeniero Industrial insaculado al efecto, porque tales valores son superiores en el supuesto de las tres fincas, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , a los peticionados en el suplico de la demanda con lo que tal resolución ha incurrido en clara incongruencia respecto a lo pretendido por la propia parte demandante, lo que sin más ha de dar lugar a la revocación de la misma en lo referente al tema de la valoración de los bienes sitos en tales fincas al haberse concedido mas de lo pedido por el demandante.

QUINTO

Partiendo de la base de los valores consignados en el informe del técnico insaculado, tal como atinadamente se realizo en la sentencia impugnada, hemos de hacer constar que los bienes de la finca núm. NUM000 fueron valorados en 1.099.000 ptas., de los cuales, conforme a lo antedicho habría que deducir 150.000 ptas. en que se cifró la demolición de la valla de cerramiento, lo que nos daría una cantidad indemnizatoria de 949.000 ptas., pero como el demandante en su petición reclamó por tal concepto 721.700 ptas., sin incluir en su valoración ningún gasto de demolición, es llano que debería, en aras de la congruencia procesal serle concedida tal cantidad, pero la parte apelante en su escrito de alegaciones y enbase al informe de su técnico valora tales bienes en la cantidad de 799.500 ptas. que en virtud del referido principio de congruencia procesal es la suma que ha de ser satisfecha al titular de los bines de la finca núm. NUM000 .

Idénticas consideraciones cabe decir, respecto de los bienes de la finca núm. NUM001 , en que los valores reconocidos en la demanda, y sucesivos informes del técnico insaculado y al del Ayuntamiento de Sant Boi, fueron respectivamente 801.035 ptas., 1.125.000 ptas. y 1.015.000 ptas., más como quiera que en el informe del técnico insaculado se incluían gastos de demolición en la valla de cerramiento y caseta interior del patio, ascendentes a 173.000 ptas. la cifra indemnizable quedaría reducida a 952.000 ptas. cantidad superior a las 801.035 ptas. solicitadas por los actores, pero como la parte apelante valoró tales bienes en 1.015.700 ptas. es esta cantidad la que ha de ser estimada.

Respecto de los bienes de la finca núm. NUM002 la solicitud de la demanda llegó a plasmarse en

11.527.265 ptas., de las que, en todo caso han de deducirse 1.211.312 ptas. por los gastos de demolición reconocidos en el informe de su técnico Ingeniero de Caminos efectuados en los muros de la nave-almacen --657.720 ptas.--, muros de la nave de fabricación --488.592 ptas.--, patio central --50.000 ptas.--, y patio lateral --15.000 ptas.--, quedando, pues reducida la solicitud de la demanda a los efectos aquí contemplados a la cantidad de 10.315.953 ptas. La valoración del técnico insaculado ascendió a 12.459.350 ptas., que con deducción de los gastos de demolición (nave del almacén, nave de fabricación y patios --580.000, 460.000, y 100.000 ptas. respectivamente) de 1.140.000 ptas., se reduce a 11.319.350 ptas. cifra también superior a la considerada para la demanda, mientras que la valoración del apelante ha quedado fijada en 9.402.885 ptas., cifra que no puede ser aceptada, al ser inferior a la del informe del técnico insaculado igual a

11.319.350 ptas. que tampoco puede ser considerada al ser superior a la contenida en la demanda que, reducida en los gastos de demolición, asciende a 10.315.953 ptas. que, es pues, en aras de la congruencia procesal la cantidad que ha de ser satisfecha respecto de la finca núm. NUM002 .

Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante sobre la valoración de la cubierta del patio central, dado que no ha sido en absoluto probado que tal cubierta no figurara en la licencia de obras concedida en su día.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 1991 dictada en el recurso núm. 702/89, la cual revocamos en el extremo apelado atinente a la valoración de las fincas, y declaramos que el valor de los bienes e instalaciones de los demandantes en la instancia, afectados por el referido Plan Especial y proyecto de reparcelación es el de 799.500 ptas. para los de la finca núm. NUM000 ; de 1.015.700 ptas. para los de la finca núm. NUM001 y 10.315.953 ptas., para los de la finca núm. NUM002 del citado expediente de reparcelación urbanística, sin hacer especial declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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