STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso12046/1991
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las entidades Playas de Mallorca, S.A. y Muralcudia, S.A. y por el Ayuntamiento de Muro (Baleares) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de octubre de 1997, relativa a declaración de parque natural, habiendo comparecido ante la Sala las citadas entidades Playas de Mallorca, S.A. y Muralcudia, S.A. y el Ayuntamiento de Muro asi como el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 28 de enero de 1988 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se dictó Decreto publicado el siguiente dia 13 de febrero del mismo año por el que se declaraba parque natural el lugar denominado "S'Albufera de Mallorca".

Contra este Decreto en 12 de abril de 1988 por la representación procesal de las entidades Playas de Mallorca, S.A. y Muralcudia, S.A. y en 14 de abril de 1988 por el Ayuntamiento de Muro se interpuso recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Asimismo se habia interpuesto recurso contencioso contra el citado Decreto autonómico por D. Rosendo en 12 de abril de 1988, por la Asociación de Propietarios de Fincas Urbanas de Baleares en la misma fecha y por Dª. Concepción el siguiente dia 13 de abril de 1988.

SEGUNDO

Tramitado los procesos en debida forma, y acordada oportunamente la acumulación de los mismos, en 26 de julio de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por la representación de las entides Playas de Mallorca, S.A. y Muralcudia, S.A. asi como por el Ayuntamiento de Muro se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala las citadas entidades Playas de Mallorca, S.A. y Muralcudia, S.A. y el Ayuntamiento de Muro como apelantes, asi como el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 7 de octubre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso de apelación el Decreto de un Gobierno autonómicoque declaró parque natural una determinada zona en ejecución de lo dispuesto en la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos, por no haber dictado en las fechas de autos la Comunidad Autónoma una legislación especifica sobre la materia.

Promovido contra el mencionado Decreto autonómico recurso contencioso administrativo directo por entenderse no era obligatoria la interposición de recurso de reposición, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso, fundandose la Sentencia apelada en que se habian cumplido los preceptos relativos a audiencia de los interesados por haberse abierto un periodo de información pública a la que concurrieron numerosas entidades públicas y privadas asi como personas individuales. Por otra parte entendió el Tribunal de instancia que no se habia quebratando la normativa reguladora de los informes que habian de solicitarse preceptivamente, salvo en el punto relativo al informe de las Camaras Oficiales Agrarias que el Tribunal de instancia consideró no era indispensable ante la modificación de la naturaleza juridica de estas entidades. Asimismo se rechazaron por la Sentencia apelada las pretensiones de que se habia contravenido la legalidad urbanistica y de que hubiera sido necesario abrir un nuevo periodo de información publica ya que a resultas de la primera se produjo la ampliación de la zona afectada por la declaración de parque natural.

SEGUNDO

Tal es la Sentencia impugnada en apelación, si bien en el estudio del asunto hay que limitarse a las cuestiones concretas a que se refieren los apelantes, como precisa con acierto la representación letrada de la Comunidad Autónoma. En consecuencia no hay que pronunciarse sobre la pretendida contravención de la legalidad urbanistica, pretensión desestimada por el Tribunal Superior de Justicia, y es necesario limitarse a los puntos relativos a la falta del preceptivo informe de uno de los Ayuntamientos, la ampliación de la dimensión geográfica y territorial del parque natural, y la ausencia de informe de las Cámaras Oficiales Agrarias.

Respecto al primer punto se desprende de los autos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley de Espacios Naturales Protegidos se solicitó en efecto el preceptivo informe del Ayuntamiento afectado, que por otra parte no es el que comparece ahora como recurrente, si bien tal informe no fue emitido por el ente local que guardó una actitud de pasividad y omisión al respecto. En estas condiciones no puede entenderse que la falta de informe del referido Ayuntamiento constituya motivo de nulidad o anulabilidad de la declaración de parque natural. Pues la interpretación adecuada a Derecho del articulo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 es que cuando el ordenamiento exija un informe preceptivo es obligado solicitarlo, pero la no emisión del mismo desde luego no da lugar a la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento en cuestión. Asi se desprende, no sólo de nuestra jurisprudencia sobre la materia, sino del mismo texto del articulo 86 de la citada Ley de Procedimiento, cuyo numero 3 establece sin distinguir entre informes preceptivos y facultativos que de no recibirse el informe en el plazo señalado podrán proseguirse las actuaciones.

Tampoco puede acogerse la alegación de los recurrentes referida a que después de practicarse la información publica se amplió la extensión territorial del parque, lo que hubiera debido dar lugar a que se abriese nueva información por afectar la declaración correspondiente a un más amplio ámbito de derechos. En cuanto a este extremo deben acogerse las argumentaciones del letrado de la Comunidad Autónoma apelada, pues la ampliación de la superficie del parque se produjo sólo en una extensión que se encuentra en torno al dos por ciento de los terrenos primitivamente afectados y, sobre todo, las personas naturales o juridicas en cuyo ámbito de derechos podia repercutir la ampliación fueron las mismas que ya habian intervenido en la información publica abierta al efecto. En consecuencia la referida ampliación no es motivo bastante para que se estime el presente recurso de apelación a la vista de sus consecuencias en derecho, pues a lo sumo repercutirá en su caso en los derechos urbanisticos respecto a los que deben actuarse según dispone la legislación del suelo como precisa la Sentencia apelada.

TERCERO

Con algun detenimiento mayor debe examinarse la argumentación relativa a la falta del preceptivo informe de las Cámaras Agrarias, infome éste que ciertamente es obligado a tenor de lo dispuesto en el articulo 8.1 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos.

En cuanto a este extremo la Sala no puede compartir la argumentación de la Sentencia apelada ni tampoco la que mantiene el representante procesal de la Comunidad Autónoma en cuanto en ambas se mantiene que se ha producido una modificación del caracter y naturaleza de aquellas Camaras que determina no sea obligado requerir su informe. Pues ciertamente en el momento en que se dicta la Ley preconstitucional 15/1975, de 2 de mayo, las referidas Cámaras tenian la denominación de Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y se encontraban incorporadas a la organización sindical existente en la época, asumiendo la defensa de intereses agrarios, si bien existian al mismo tiempo las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos que también defendian intereses de este tipo. Tal regulación fue modificadapara adaptarla a la nueva situación politica por el Real Decreto 1.336/1977, de 2 de junio, por el cual incluso se cambió la denominación de estos organismos que pasaron a llamarse Camaras Agrarias.

Sin embargo ello no supuso en modo alguno que desapareciera la facultad de estas Cámaras Agrarias de emitir informes en cuestiones como la que ahora nos ocupa, ya que tenian antes y mantienen ahora el caracter de organizaciones consultivas de las Administraciones publicas. Por tanto la no complicación de los intereses defendidos por las Camaras con los gestionados por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y la desaparición del caracter sindical de las referidas Cámaras no enervan la vigencia del mandato de la Ley 15/1975, de 2 de mayo.

Cosa distinta es sin embargo que la ausencia de requerimiento a dichas Cámaras para que emitieran informe deba considerarse una causa de nulidad de la declaración de parque natural. Es de tener en cuenta desde luego por formar parte del contexto del asunto que se está estudiando que tales Cámaras no han comparecido ni en la instancia ni ahora en apelación en defensa de su derecho y por otra parte se desprende sobradamente de los autos que también pudieron comparecer y no lo hicieron en la información publica abierta al efecto. Pero la razon de decidir en el sentido de que la falta de requerimiento de informe a las Cámaras no es una cuestión decisiva para la adecuación del Decreto autonomico al ordenamiento juridico es que solo en los casos en que la cuestión reviste extrema gravedad y la emisión de informe por un organo consultivo se entiende como garantia de legalidad como es el caso del informe del Consejo de Estado, puede mantenerse que la ausencia de dicho informe y del requerimiento que debió llevarse a cabo para que se practicase determinan la nulidad del acto o disposición. No es éste el caso del informe de las Cámaras Agrarias en un procedimiento administrativo como aquel cuya validez se enjuicia, pues ese informe unicamente hubiera servido como elemento de juicio respecto a los intereses agrarios afectados, punto éste sobre el cual la Administración dispuso de datos más que suficientes a través de la información pública practicada.

Ha de concluirse por tanto que la falta de informe de las tan repetidas Cámaras Agrarias constituyó desde luego una irregularidad procedimental, pero una irregularidad no invalidante que por tanto no es motivo suficiente para que se entiendan vulneradas las garantias procedimentales de forma tal que deba declararse contrario a Derecho el Decreto autonomico.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos Juridicos parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho el Decreto autonómico recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

11 sentencias
  • STSJ Aragón , 15 de Mayo de 2001
    • España
    • 15 Mayo 2001
    ...3.1 de la Ley 30/1992. Pese a lo expuesto, este defecto procedimental no es, por sí sólo, causa de nulidad. Como expresa la STS de 9 de octubre de 1997, en un razonamiento referido a otra clase de procedimiento administrativo pero aplicable al presente, "Ha de concluirse por tanto que la fa......
  • STS 107/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos (SSTS. 939/95 de 30.9, 9.10.97, 19.11.2002 Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones e incluso por delitos y faltas- y éstas pueden s......
  • SAP Albacete 348/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...de alguno y declarando de of‌icio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos ( SSTS. 939/95 de 30.9, 9.10.97, 19.11.2002 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo como au......
  • STSJ Galicia , 28 de Enero de 2000
    • España
    • 28 Enero 2000
    ...o jurídica que no hubiese intervenido ya en la información pública abierta al efecto. Valga en apoyo de esta apreciación la STS de 9 de octubre de 1997 citada por la Administración Es de señalar que la propia ausencia de indefensión se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, al ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR