STS, 27 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso13206/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

13.206/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 46.588, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 5 de diciembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior Orden de 10 de marzo de 1986, por infracción en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria, que impuso a "Colborn Dawes Ibérica S.A." una sanción de

1.235.602 ptas, y la obligación de abonar las tasas y los gastos derivados de la inspección y trámite del expediente. Ha sido parte en autos, como apelada, la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Jerez Monge, en nombre y representación de "Colborn Dawes Iberica S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Colborn Dawes Ibérica S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 5 de diciembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior Orden de 10 de marzo de 1986, por infracción en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria, que impuso a "Colborn Dawes Ibérica S.A." una sanción de 1.235.602 ptas, y la obligación de abonar las tasas y los gastos derivados de la inspección y trámite del expediente. En dicho recurso tramitado con el nº 46.588, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la entidad "COLBORN DAWES IBERICA, S.A.", contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de diez de marzo y cinco de Diciembre, ambas del año mil novecientos ochenta y seis, ésta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con todas las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la Recurrente.

- Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el representante de la Administración, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, e igualmente se personó la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Jerez Monge, en nombre y representación de "Colborn Dawes Ibérica S.A.", como apelada.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parteapelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Evacuando el trámite concedido, el representante de la Administración, solicitó se "dicte sentencia estimando el recurso".

CUARTO

Dado traslado para iguales fines a la representación procesal de "Colborn Dawes Ibérica S.A.", presentó escrito de alegaciones en el que solicita se "dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación del Estado, y confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de fecha 14 de mayo de 1.991, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en base a su manifiesta temeridad".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 25 de junio de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, de fecha 14 de mayo de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y anuló los actos administrativos sancionadores, Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de marzo y 5 de diciembre de 1986 que habían impuesto a la actora sanción de 1,235.602 pesetas por infracciones en materia de defensa del consumidor y producción agropecuaria, porque entendió que se había producido "la caducidad de la acción" para perseguir tales infracciones.

El objeto del presente recurso es determinar si procede confirmar dicha sentencia o, por el contrario, debe revocarse, según pretende el Abogado del Estado, quien argumenta que no se ha producido la referida causa de extinción de responsabilidad, además de reproducir las alegaciones de su contestación a la demanda. Según el representante de la Administración, en lo que respecta a las actas 48 y 24/84, levantadas, respectivamente, los días 28 de febrero y 7 de marzo de 1984, el 25 de octubre de 1984, fecha en que se notifica la providencia de incoacción del expediente, no había transcurrido aún el plazo de los seis meses a que se refiere el artículo 18 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, ya que faltaban dos días. Y, en cuanto al acta J.S.L 31, el análisis inicial se practicó los días 16 y 29 de mayo de 1984, el contradictorio el 21 de diciembre de 1984, y, con fecha 22 de mayo de 1985, se comunicaron sus resultados al Ministerio de Agricultura, por lo que tampoco puede decirse que el procedimiento estuviera paralizado por más de seis meses, lo que impide apreciar la caducidad.

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada en los términos expuestos se reduce al examen y decisión sobre la aplicabilidad a los procedimientos sancionadores contemplados de la previsión establecida en el artículo 18.2 del mencionado RD 1945/83, de 22 de junio, sobre infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria que dispone que "caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial. Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios interrumpiran los plazos de caducidad hasta que se practiquen".

El adecuado entendimiento del referido precepto comporta que el "dies a quo" para el cómputo del indicado plazo, impropiamente denominado de caducidad de la acción, sea precisamente el mismo del levantamiento del acta, cuando, por la naturaleza de las supuestas infracciones, para su persecución no sea preciso conocer la composición de un producto y resulte, consecuentemente innecesaria la práctica de un análisis.

En aplicación de tal criterio, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, según consta en el expediente administrativo, el Acta MD 48/84, fue levantada con fecha 28 de febrero de 1984, y el Acta A.L.M 24/84 lo fue el día 7 de marzo de 1984, y que la infracción a que las mismas se referían era el incorrecto etiquetado del producto, hecho que por su misma naturaleza no necesitaba de análisis, ya que, como señala el Tribunal "a quo", no se trataba de comprobar la calidad, naturaleza o composición alguno. Por ello, debían considerarse dichas fechas como las iniciales para el cómputo y, consecuentemente, entenderse que cuando la providencia de incoación, de 11 de octubre de 1984, se notifica, el 25 del mismo mes y año,había transcurrido en exceso el indicado plazo, llamado de caducidad en el precepto aplicado (Sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1992 y 11 de noviembre de 1996), sin que pueda acogerse la mera afirmación del Abogado del Estado de que aún faltaban dos días para la conclusión del referido plazo, ya que se trata de un plazo sustantivo, no procesal, señalado por meses que se cuenta de fecha a fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil.

TERCERO

En lo que se refiere al Acta J.S.L. 31, de fecha 27 de marzo de 1984, el "dies a quo" del cómputo del plazo es, de acuerdo con el referido artículo 18.2 del RD 1945/83 y reiterada doctrina de esta Sala, el del análisis contradictorio, el 21 de diciembre de 1984. Sin embargo, no es hasta el 4 de julio de 1985 ("dies ad quem") cuando se produce la notificación al interesado de la propuesta de resolución; es decir, cuando habían transcurrido entre ambas fechas los seis meses que contempla el precepto reglamentario. Y no puede reconocerse el efecto que el Abogado del Estado atribuye a la notificación del resultado del análisis contradictorio del Laboratorio al Ministerio de Agricultura, que constituye un acto de comunicación con trascendencia meramente interna pero sin virtualidad "ad extra" para la interrupción del plazo, al no tratarse de una actuación administrativa debidamente notificada al interesado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en relación con los expedientes sancionadores, en sentencia de 11 de noviembre de 1996, considerando lo que establecía el artículo 45.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actual art. 57.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, siguiendo la línea iniciada por sentencias de 5 de marzo de 1990 y 23 de marzo de 1992, según la cual se requiere para la interrupción del plazo la mencionada notificación de la actuación de que se trate, salvo que se pudiera apreciar, que no es el caso presente, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma y principios aludidos que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 1991, recaída en el recurso nº 46.588 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SJCA nº 1 49/2014, 5 de Marzo de 2014, de Santander
    • España
    • 5 Marzo 2014
    ...es preciso que la notificación sea adecuada, salvo que se acredite una reticente resistencia del interesado a recibir el acto ( STS 27-6-1997 , 11-11-1996 , STSJ de Navarra de 13-4-1999 ). Tampoco interrumpen la prescripción los actos previos y los carentes de objeto El régimen de la notifi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 228/2006, 6 de Febrero de 2006
    • España
    • 6 Febrero 2006
    ...a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa ( STS 5 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1999 y 27 de junio de 1997 ), considerando lo que establece el artículo 57.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y las exigencias derivadas del principio de seguridad......
  • STS, 22 de Octubre de 2001
    • España
    • 22 Octubre 2001
    ...del plazo) es el 9 de octubre de 1995, fecha de las Actas. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991, 27 de junio de 1997, 20 de diciembre de 1999 y 2 de noviembre de 1999. Cita, asimismo, jurisprudencia menor. El dies ad quem (día final del plazo) es el 16 de marz......
  • SAN, 5 de Abril de 2000
    • España
    • 5 Abril 2000
    ...(En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de marzo de 1990, 23 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1997 y 5 y 20 de octubre de 1998 entre Pues bien, el examen del expediente administrativo revela que no han transcurrido los plazos de caducidad re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR