STS, 15 de Julio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3495/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3495/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 3 de mayo de 1993, en su recurso núm. 1914/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada y por junta de compensación codemandada. Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo num. 1914 de 1991 interpuesto por D. Gabino contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia las cuales anulamos únicamente en cuanto a la superficie que se reconoce apartada por el actor a la Junta de Compensación en el proyecto de Compensación que aprueban y a la omisión en este la valoración, y consiguiente indemnización, de las obras, instalaciones y plantaciones existentes en la parcela aportada. Declaramos que el actor tiene aportada a la Junta de compensación una superficie de 1.149 metros cuadrados con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Reconocemos el derecho del actor a que por la Junta de compensación se le indemnice en la cantidad de 1.433.070 ptas., por las obras, plantaciones e instalaciones existentes en la finca aportada y en concepto de gastos de urbanización. No hacemos especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando los tres motivos propuestos, y por tanto, del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con el preceptivo pronunciamiento de las costas sobre el recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVA, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 3 de mayo de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte, el recurso formulado contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza de 31 de octubre de 1991 ratificado en reposición el 23 de diciembre de 1991, sobre aprobación definitiva del proyecto de Compensación del Sector 89, de los del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

La sentencia impugnada anulaba los citados acuerdos municipales únicamente en cuanto a la superficie que se reconoce aportada por el recurrente a la Junta de Compensación en el proyecto de Compensación que aprueba y a la omisión en éste, de la valoración y consiguiente indemnización de las obras, instalaciones y plantaciones existentes en la parcela aportada, declarando que ésta tiene una superficie de 1.149 metros cuadrados y reconociendo el derecho del recurrente a que por la Junta de Compensación se le indemnice en la cantidad de 1.433.070 ptas., por las obras, plantaciones e instalaciones existentes en la finca aportada y en concepto de gastos de urbanización.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del articulo 126 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en relación con los articulos 167.1.a), 168 y 172 a) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los citados preceptos, que de modo genérico regulan la formación y constitución de las Juntas de Compensación y las determinaciones de las Bases de Actuación y de los Estatutos de esas Juntas, en relación con la Base Tercera de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 89 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, que señala que la participación de cada propietario será calculada en función de su superficie en relación con la total del Sector.

No hay infracción de ninguno de esos articulos en la sentencia recurrida, a los efectos de determinación de la superficie de la parcela propiedad del recurrente a la Junta de Compensación, que constituye el objeto de este motivo.

Y no existe la infracción normativa denunciada porque la sentencia, fija tal superficie en 1.149 metros cuadrados, en base a la valoración de la prueba pericial practicada por Ingeniero Agrónomo insaculado, conforme a las reglas de la sana crítica, en las que se llega a la lógica conclusión de que tal superficie ha de ser computada en base al signo exterior de delimitación de la finca, constituido por una tapia, que la separa de otra finca cuya titularidad se atribuye al Canal Imperial de Aragón y que según el propio perito fija en

1.149 metros cuadrados en función de tal delimitación perimetral.

Tal apreciación de la prueba pericial, no contiene ningún matiz apreciable de ilógica, arbitraria ni disconforme con los hechos acreditados en los autos, y aparece suficientemente razonada y motivada tal conclusión con arreglo a estrictos criterios de sana critica y siendo aquí de recordar que en este recurso de casación no puede ser alterada esa apreciación de la prueba pericial, puesto que conforme a constante jurisprudencia de esta sala, este recurso, por su propia y especifica naturaleza tasada de motivos, no puede fundarse en el error en que hubiere podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto a la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los articulos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se basa en la infracción de los artículos 120 al 130 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación al articulo 350 del Código Civil y los artículos 167.1.a) y 172 a) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Según afirma el propio recurrente y la propia sentencia, la base quinta, de la actuación de la Junta de Compensación del sector 89 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza señala que el valor de las edificaciones, obras, plantaciones e instalaciones que existan sobre lo suelos comprendidos en el ámbito de la Junta de Compensación y que no puedan conservarse, se satisfará a sus propietarios o titulare sen concepto de gastos de urbanización y con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa.Ni esta base, ni los preceptos invocados, han sido objeto de infracción alguna en la sentencia impugnada, porque en lógica aplicación de la superficie de la parcela aportada por el recurrente, según lo determinado en el fundamento anterior es llano que la valoración de las instalaciones y plantaciones existentes en dicha parcela, han de ser las existentes dentro de sus limites y superficie reconocida, que ha quedado perfectamente concretada en el aludido informe pericial de autos, en la suma de 1.433.070 ptas., aceptado por la sentencia. Es obvio que tal motivo ha de ser igualmente desestimado, a tenor de lo expuesto.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, igualmente se aduce la infracción de los artículos 126 al 130 de la Ley del Suelo en relación con el articulo 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, al estimar el recurrente que se le han adjudicado unas parcelas a varios Kilómetros de distancia de la finca primitiva.

Los citados preceptos de la Ley del Suelo se limitan a la genérica regulación legal del sistema de compensación, en la ejecución de los Planes de Urbanismo, pero no se refieren de modo concreto y especifico a la cuestión aquí planteada, que si está prevista en la base décima de las de actuación de la Junta y en el artículo 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, los cuales vienen a afirmar que se procurara que las fincas adjudicadas estén situados en el lugar más próximo al de las propiedades aportadas por los titulares, pero el articulo 95 del Reglamento de Gestión matiza en su apartado segundo, que tal regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del cincuenta por ciento de su superficie en terrenos desestimados por el plan o viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada. La base 10, que habla del criterio de proximidad "siempre que ello sea posible", ha de ser interpretada en relación con el citado precepto del artículo 95 del Reglamento de Gestión, que como hemos visto, prevé esa excepción a la recomendada proximidad de la parcela adjudicada a la aportada inicialmente, para el supuesto especifico de que al menos la mitad de la parcela aportada, quede situada en terrenos destinados por el Plan a usos incompatibles con la propiedad privada, y tal como consta acreditado en autos y así expresado en la sentencia, la parcela aportada por el recurrente estaba afecta a sistemas generales en su totalidad, lo que evidencia la procedencia de desestimar el presente motivo.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al ser desestimados los motivos opuestos, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Gabino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 1993, dictada en el recurso núm. 1914/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firmamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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