STS, 26 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 701/89, sobre resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Navalmoral, denegatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente; siendo parte apelada DON Juan Francisco , representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, de fecha 19 de julio de 1.989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la convocatoria y celebración de la sesión extraordinaria del Pleno de 29 de junio anterior, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos impugnados por no ser conformes a Derecho y la de las actuaciones practicadas en la convocatoria y celebración de dicha sesión extraordinaria para que las mismas se realicen con las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Por D. Juan Francisco , Concejal de la Corporación Local de Navalmoral de la Mata, se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento, de fecha 19 de julio de 1.989 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria y celebración de la sesión extraordinaria del Pleno de 29 de junio anterior, en razón a que por no habersele notificado en forma la referida convocatoria se le impidió participar en el debate y en la adopción de los acuerdos asi como de la facultad de impugnarlos.

Segundo

El artículo 80 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, despues de precisar que corresponde al Alcalde convocar las sesiones del Pleno, y que a las convocatorias se acompañará el orden del día, comprensivo de los asuntos a tratar, con suficiente detalle y los borradores de las actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión, dispone que la convocatoria, orden del día y borradores se notificarán a los Concejales en su domicilio con una antelación al menos de dos días hábiles salvo en caso de sesiones extraordinarias urgentes, y el artículo

82.2 reitera el caracter preceptivo de la notificación a los miembros de la corporación de las correspondientes ordenes del día al exigir que en la Secretaría General quede debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en representación del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral De La Mata; igualmente se personó el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel en nombre y representación de Don Juan Francisco , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 19 de noviembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los dos primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Indudable es que formando el Pleno de la Corporación Municipal el Alcalde y todos los Concejales (artículo 22.1 de la Ley 7/85), y constituyendo el mismo la asamblea que ha de decidir sobre las materias que se le atribuyen -las más de las veces incluso con carácter indelegable- por dicho precepto en sus apartados 2 y 3, no cabe admitir en modo alguno que pueda tratarse de sustraer a la legitima controversia y votación libre por parte de todos los integrantes de dicho Pleno asunto alguno que fuere competencia del mismo. Ha de excluirse radicalmente, por lo tanto, la idea de que el Alcalde Presidente de la corporación puede escoger a su arbitrio aquellos miembros de la misma que han de constituir el Pleno, mediante el recurso de no convocar sino a cierto número de Concejales bajo el pretexto de que constituyen un número suficiente para aprobar, con las mayorías requerida por el artículo 47 de la Ley de Bases antes citada, los asuntos incluídos en el orden del día. Tal como requiere el artículo 46.2 b) de la misma y los artículos 80 y 81 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico aprobado por R.D. 2368/86, la convocatoria habrá de efectuarse, por lo tanto, a todos los Concejales que constituyen el Pleno, y habrá de materializarse en el domicilio de los mismos, junto con el Orden del Día y los borradores de las actas anteriores que hubiesen de ser aprobados en la sesión.

SEGUNDO

Cuestión distinta es, sin embargo, que la convocatoria notificada al actor y apelado en este recurso mediante el procedimiento de introducir la comunicación por debajo de la puerta del domicilio, después de intentar infructuosamente, por tres veces, a lo largo del día obtener respuesta a sus llamadas el agente notificador, haya de reputarse inválida por no haberse verificado en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento citado, convirtiendo en nula e ineficaz la sesión plenaria celebrada, transcurridos los dos días hábiles que exige la normativa, con asistencia de la totalidad del resto de los integrantes del Pleno a excepción de uno de los asistentes que excusó expresamente su presencia, y en la que se aprobaron con la mayoría requerida por la ley, sin que el voto del actor hubiese podido influir en el resultado, los acuerdos cuya nulidad ahora se pretende por el defecto formal precisado.

Las razones que llevan a esta Sala a decidirlo así, con revocación de la sentencia recurrida, son las siguientes: a) pese a lo afirmado por el Sr. Juan Francisco a lo largo del procedimiento no existe duda racional de que la notificación de la convocatoria se efectuó en la forma que ha quedado descrita, careciendo de transcendencia que la declaración jurada del agente notificador, en la que se especifican las diligencias seguidas para conseguir respuesta en el domicilio de dicho señor, se hubiese redactado en uno u otro momento, ya que lo verdaderamente importante es su veracidad, que aparece reconocida de manera expresa en la sentencia apelada a pesar de la estimación que verifica del recurso contencioso; b) la estricta necesidad de observar los requisitos que para las notificaciones en este tipo de procedimiento imponían los artículos 79 y 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958, a los que se remite el artículo 194 del ROFRJ, no obsta a que sea dable acreditar su realización por medios supletorios cuando el que ha de ser notificado procede de mala fé, o desarrolla una labor obstructiva del normal recurso de la actuación notificadora; c) el Ayuntamiento demandado ha agotado los trámites encaminados a poder notificar en su domicilio al Sr. Juan Francisco con la buena fé en el actuar exigible en toda clase de procedimientos (artículo 11 de la Ley de 1 de julio de 1.985), y no solamente en los de tipo judicial, máxime cuando no consta en modo alguno que el Concejal aludido se encontrase fuera de la población, ni siquiera que no se hubiese enterado efectivamente de la notificación en su domicilio al regresar a él aquel mismo día. Porque resulta extraño que ninguna alegación justificativa de la ausencia del pueblo de Navalmoral de la Mata, ninguna explicación racional que corrobore la imposibilidad de recibir efectivamete la notificación depositada por debajo de la puerta de su domicilio, ninguna negativa terminante, siquiera, de haberla recibido realmente, se ofrezca por el demandante, quien se limita a alegar el defecto formal de no haberse verificado la entrega de manera que se pudiese acreditar la recepción de la misma, aferrándose a esa circunstancia meramente ritual para, sin alegar siquiera la real ausencia del domicilio a lo largo de todo aquel día, negar validez a la convocatoria efectuada y a la subsiguiente sesión municipal.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado en su Sentencia de 23 de noviembre de 1.990 que la simple falta de formalidades en la citación de alguno o algunos de los miembros del Pleno de un Ayuntamiento, no supone el haber prescindido por completo del procedimiento establecido para su convocatoria con la consecuente nulidad derivada de la aplicación del artículo 47 c) de la Ley de Procedimiento de 1.958, siempre que la ausencia de los mismos no hubiese podido alterar el resultado de la votación por haberse aprobado las correspondientes mociones con la mayoría necesaria para ello -al igual que aquí ocurre-. En dicha resolución, como en la actual, este Tribunal tiene muy presente la necesidad legal de que todos los miembros de la corporación sean convocados con la debida antelación a las sesiones correspondientes, sin que sea lícito prescindir de ello so pretexto de que han sido convocados el número de Concejales necesarios para integrar el número de votos preciso para la aprobación de cualquier moción, ya que eso constituiría una violación flagrante de las normas que rigen la celebración de dichas sesiones; pero, tanto en uno como en otro caso, el defecto formal, concreto y especifico, de notificación de la convocatoria a alguno de los ediles, no lleva consigo necesariamente la nulidad del Pleno correspondiente siempre que las decisiones adoptadas no hubiesen podido ser alteradas por la ausencia del mismo, máxime cuando ni siquiera existe una negativa formal de haber recibido la convocatoria, sino la simple alegación de haber omitido el medio acreditativo de su recepción.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso, sin que existan mèritos para hacer condena en costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Extremadura con fecha 6 de febrero de 1.991, que revocamos expresamente, y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictada el 19 de julio de 1.989, en el que se postulaba la nulidad de la convocatoria y sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata el 29 de junio de 1.989, por ser dichos actos conformes a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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