STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7475/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Fernando representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de abril de 1.992, sobre aprobación de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santander representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de octubre de 1.990, el Ayuntamiento de Santander aprobó el Estudio de Detalle de la zona "Alto Valdenoja", e interpuesto contra él recurso de reposición por Don Fernando no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo se interpuso por Don Fernando , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el número 34/92, en el que recayó Sentencia de fecha 27 de abril de

1.992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Santander, de 8 de octubre de

1.990, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de detalle de la zona "Alto Valdenoja".

SEGUNDO

Los motivos articulados en su demanda por el recurrente son los siguientes: a) Falta de notificación personal al actor de determinados trámites procedimentales; b) ausencia de justificación de la iniciativa de realización del Estudio de Detalle; c) ausencia de Plan Parcial; d) vulneración de las Ordenanzas de Edificación, que prevén otra clase de edificación para la zona; c) consignación de previsiones ajenas al contenido del Estudio de Detalle, como apertura de viales; f) escala inadecuada en los planos de situación acompañados.

TERCERO

Por lo que respecta a la falta de notificación, al margen del valor que a la misma quepa darle con carácter general, no procede la estimación del motivo y menos aún con el carácter de "nulidad de pleno derecho" que el recurrente pretende atribuirle. Esta atribución se debe a una deficiente asimilación del concepto de nulidad radical, que exige que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo). Lo que aquí se invoca es la falta de notificación de las alegaciones (sic) y del recurso de reposición, lo que no ha impedido en ningún caso el pleno conocimiento por parte del demandante de todo lo actuado y el puntual ejercicio de todos los recursos puestos a su alcance. No habiéndose producido indefensión por parte del actor, procede desestimar este motivo de oposición.

CUARTO

Mas extraña aún resulta la imputación de la misma nulidad radical a una supuesta falta de iniciativa municipal para la realización del Estudio de Detalle. Ni la ausencia de resolución (que sería de mero trámite) ha impedido la continuación y culminación normal del expediente, ni se ha producido indefensión alguna al recurrente. En cualquier caso, no se imputa defecto alguno de competencia respecto de la resolución final del instrumento de planeamiento que nos ocupa, con lo cual quedaría convalidado cualquier eventual defecto procedimental, de haber existido. No cabe sino manifestar perplejidad ante la desviada tendencia del actor a ver nulidades de pleno derecho tan frecuentemente como ligeramente.

QUINTO

La mención relativa al Plan Parcial, que el demandante echa de menos como figura de planeamiento intermedia entre las previsiones generales establecidas en el Plan General y el Estudio de Detalle, resulta manifiestamente improcedente en relación con el suelo urbano. Así lo establece claramente el art. 13.1 de la Ley del suelo, en relación con el art. 43 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que configuran el Plan Parcial como un instrumento de desarrollo del Plan General, respecto del suelo urbanizable programado y de los Programas de Actuación Urbanística, respecto del suelo urbanizable no programado. Siendo urbano el suelo a que se refiere el Estudio de Detalle examinado, resulta improcedente la llamada a esta figura del Plan Parcial.

SEXTO

Se censura asimismo la vulneración de las Ordenanzas del Plan General (la 7.2. sobre área de edificación abierta), por cuanto se prevé la situación de viviendas unifamiliares o colectivas, en relación con dos parcelas de reducidas dimensiones situadas junto al vial sur y oeste. Como pone de manifiesto la dirección letrada del Ayuntamiento de Santander, acompañando certificación acreditativa, la imputación que se efectúa se hace en consideración a unas ordenanzas derogadas por otras posteriores, las incorporadas al Plan General de Ordenación Urbana de Santander de 1.987. Respecto a éstas, no se aprecia vulneración alguna del Estudio de Detalle, puesto que la alternativa entre vivienda unifamiliar o colectiva en nada impide el cumplimiento de las previsiones edificatorias, dados los términos en que aquélla aparece redactada.

SEPTIMO

En cuanto a las determinaciones del Estudio de Detalle, singularmente la aparición del un vial, cabe sostener su existencia previa en el Plan General, como se desprende de la mera contemplación del plano de situación acompañado con la contestación a la demanda. No responde a la realidad, por lo tanto, la afirmación que contiene la demanda acerca de una supuesta falta de previsión del vial en cuestión. Por lo demás, la parte actora ni ha acreditado ni tan siquiera intentado acreditar que en la ordenación de los volúmenes se abandonen las previsiones del Plan General. El cuadro de edificabilidades incluido en la Memoria propia del Estudio de Detalle especifica la superficie de cada una de las fincas afectadas, la determinación de los metros cúbicos permitidos, en atención a los dos m3/m2 que se establecen en la Ordenanza 7.2. y, asimismo, cual es la superficie edificable, atendiendo a las características constructivas y a las limitaciones establecidas para la zona. Por lo demás, las derogadas disposiciones en cuya defensa sale la parte demandante no contemplaban posibilidades volumétricas más generosas que las previstas en el Plan General vigente, de manera que resulta irrelevante, a estos efectos, la contemplación de una u otra disposición. Extraña, pues, la posición procesal de la demanda en este aspecto.

OCTAVO

El último de los aspectos a que se refiere la demanda es la a su juicio inadecuada escala a que están confeccionados los planos que se acompañan al Estudio de Detalle. Aún reconociendo que la escala 1:500 constituye una exigencia reglamentaria, prevista en el art. 66.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de manera que si no se respecta a la misma habrá infracción del ordenamiento jurídico, sucede aquí que las específicas determinaciones del Estudio de Detalle se encuentran plasmadas a la correcta escala 1:500, según resulta del examen de los planos que figuran en el expediente administrativo (documentos 17 y 18 de la pieza de planos del expediente). En realidad, los planos incorporados, a excepción del señalado con el número 18, se limitan a reflejar la situación preexistente, a tenor de las previsiones del Plan General (emplazamiento, estado topográfico, calificación urbanística, etc...). Tales documentos son propios del Plan General y se reproducen a la escala reglamentariamente establecida respecto de este instrumento. En el plano 18, en cambio, en que se fijan las características específicas e innovadoras del Estudio de Detalle en materia de Ordenación de volúmenes, la escala empleada es correcta. Ningún sentido tiene acomodar planos correspondientes a otras figuras de planeamiento cuando de la misma no resultaría beneficio ni incremento de conocimiento para los posibles interesados, dado el carácter meramente informativo de su incorporación a la documentación que acompaña al Estudio de Detalle. Una vez más, la causa de oposición resulta injustificada.

NOVENO

La manifiesta improcedencia de las pretensiones ejercitadas, con invocaciones notablemente injustificadas respecto a inexistentes supuestos de nulidad de pleno derecho, la alegación de disposiciones derogadas y, en conjunto, el carácter manifiestamente infundado del recurso presente, aboca a la parte recurrente a la condena en costas prevista en el art. 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada su temeridad.TERCERO.- Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, a los que únicamente cabe añadir:

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte apelante no desvirtúan los argumentos en que la Sentencia de instancia apoya su decisión. En realidad de todos los motivos opuestos por el recurrente en primera instancia, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander por el que se aprobaba el Estudio de Detalle de la zona "Alto de Valdenoja", en esta apelación sólo se refiere a dos, la omisión de la previa elaboración de un Plan Parcial y la oposición del citado estudio de detalle al Plan General de Santander, que no son sino reproducción de los argumentos ya planteados ante el Tribunal "a quo", correctamente rebatidos por la Sentencia de instancia respecto a la cual no se efectúa crítica alguna. Así, insiste en la necesidad de que hubiera debido redactarse un Plan Parcial, pese a que en la Sentencia apelada se razona claramente que el Plan Parcial, conforme al artículo 13.1 de la Ley del Suelo y 43 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico opera en el ámbito del suelo urbanizable, pero que es innecesario tratándose, como sucede aquí, en suelo urbano, argumento que no merece comentario alguno por parte del apelante. Como tampoco el relativo a que la incompatibilidad de los usos previstos en el Estudio de Detalle con las Ordenanzas del Plan General, que el recurrente denuncia, no existe porque aquella alegación se basaba en la cita de unas ordenanzas derogadas por otras posteriores, incorporadas al Plan General de Ordenación Urbana de Santander de 1.987, respecto a las cuales no se aprecia vulneración alguna en el Estudio de Detalle impugnado en este proceso.

SEGUNDO

La pobreza argumental desplegada por la parte apelante en esta segunda instancia determina no sólo que haya de desestimarse el recurso interpuesto, sino que su conducta deba calificarse procesalmente como temeraria, por lo que procede, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, condenarle al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1.992, que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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