STS, 17 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10988/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Valpinar S.A. y por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de julio de 1991, en los autos núm. 118/86. Siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la representación legal del Ayuntamiento de Mostoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos los recursos acumulados interpuesto respectivamente por D. Jose Ramón y por Valpinar S.A., contra el acuerdo de treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco por el que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes las representaciones procesales, respectivamente de D. Jose Ramón y de la entidad Valpinar S.A. y como parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la representación legal del Ayuntamiento de Mostoles.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal de Valpinar S.A., , por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando la presente apelación, revoque la sentencia apelada y estime el recurso interpuesto, de acuerdo con lo pedido en la demanda presentada en primera instancia. Por diligencia de 14 de diciembre de 1993, se tiene por decaído a evacuar el traslado de instrucción y alegaciones concedido a D. Jose Ramón .

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Mostoles, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la apelada, y condene en costas a los recurrentes. Igualmente evacuó el tramite conferido por escrito el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación, confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1991 que desestimó los recursos acumulados números 118/1986 y 889/1986 interpuestos contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la comunidad Autónoma de Madrid de 30 de julio de 1985, ratificada en reposición el 23 de abril de 1987, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, siendo objeto concreto de impugnación la clasificación de los terrenos propiedad de los apelantes concebida en dicho Plan como suelo no urbanizable.

Durante la tramitación de esta segunda instancia, se tuvo por desistido de la apelación, en Auto de 14 de septiembre de 1994, al apelante del recurso 118/86, D. Jose Ramón , quedando pues limitado el objeto de este recurso a la temática litigiosa planteada por la entidad Valpinar S.A., acerca de la clasificación del suelo de su propiedad sito en los terrenos de la llamada urbanización "Cotochico", toda vez que la alegada perdida económica, determinante de la reclamación de la indemnización correspondiente, que subsidiariamente tuvo por planteada la entidad Valpinar S.A. en el suplico de su demanda, ha sido calificada por la sentencia de instancia tal alegada perdida, como originada por la propia inactividad del recurrente, sin que sobre dicha cuestión haya sido formulada alegación alguna en el escrito del citado apelante, razón que determina la no procedencia de pronunciamiento sobre tal extremo, quedando, pues, limitada la presente apelación al problema de la clasificación del suelo ya referido.

SEGUNDO

Como tiene repetidamente declarado esta Sala de modo tan continuo que hace innecesaria la cita concreta de sentencias ilustrativas al efecto, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, teniendo por el contrario de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable una potestad discrecional según el modelo de planeamiento elegido.

Ahora bien, esa potestad estrictamente reglada para la determinación del suelo urbano por la Administración competente del pertinente planeamiento general, ha sido precisada y matizada por nuestra jurisprudencia --sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990, 29 de enero de 1992, 14 de abril de 1993-- en el sentido de que la clasificación del suelo como urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antecitados artículos, exigiendo además esta clasificación, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 citado y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 de 2 de mayo, posteriormente refundida en el texto legal del Suelo de 9 de abril de 1976, que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración.

TERCERO

De acuerdo con la prueba documental y pericial obrante en autos, no puede sino llegarse a la inequívoca consecuencia de que los terrenos objeto de esta litis no pueden ser clasificados como suelo urbano en aplicación de la doctrina jurisprudencial y legal acabada de exponer.

En efecto del conjunto de fotografías de esos terrenos aportadas con el informe pericial y de las presentadas con el escrito- informe del Ingeniero Jefe de los Servicios Técnicos Municipales, se observa que tales terrenos no son sino un continuo de matorrales, cruzado por unas lineas eléctricas de alta tensión y lindando uno de los lados de esa superficie con una carretera. También se observa una simple caseta de ladrillo de muy modestas proporciones así como una construcción de ladrillo de forma acilindrada que emerge del suelo, escasamente un metro aproximadamente, y que parece ser la boca de un pozo.

En el informe del técnico municipal se consigna que en los terrenos no hay explotación agraria, estando toda la superficie cubierta de matorral, sin acceso rodado alguno, lindantes con la carretera de Extremadura, con un desnivel aproximado de unos 6 metros sin estar construido acceso alguno, existiendo por la zona norte una vía agropecuaria que solo permite circulación de animales y vehículos todo terreno.No se aprecian, según dicho técnico, red de distribución de agua, ni arquetas, válvulas, desagües ni ventosas, ni acometida de la red municipal de abastecimiento de agua potable, existiendo en el centro del terreno una construcción en mal estado que puede corresponder a una extracción a través de un pozo.

En cuanto al saneamiento, redes de recogida de aguas fecales, pluviales y emisario, no existen vestigios de que hayan existido nunca y la red de distribución de energía eléctrica y alumbrado público no existe al carecer de montaje alguno, salvo una línea eléctrica en la actualidad fuera de servicio que recorre 250 metros al centro del terreno.

Hemos de concluir afirmando que tal descripción del técnico municipal viene sustancialmente a coincidir con la impresión emanada de la contemplación de las aludidas fotografías de los autos.

CUARTO

El informe del perito insaculado viene a reconocer que la carretera de Extremadura --Km. 23-- linda unos 220 metros con el terreno y a través de ella, es de suponer como factible conectar una entrada a la finca, la cual tiene un acceso a través de la urbanización Parque Coimbra con la que colinda, y del nudo de entranque de la antigua carretera de Extremadura. También describe la existencia de un pozo de captación de agua en el centro del terreno, y que en el entorno de la finca y en ella puede haber suministro de energía eléctrica mediante las conexiones e instalaciones oportunas, y existiendo "próximo a la finca" un colector del Ayuntamiento, de posible conexión, concluyendo el propio dictamen pericial que podría considerarse el terreno como urbanizable programado.

A la vista de lo acabado de exponer en relación con la doctrina expuesta en el fundamento segundo, es claro que el terreno controvertido en modo alguno reúne los requisitos legales para poder ser calificado como suelo urbano.

QUINTO

Tampoco puede estimarse como no ajustada a derecho su clasificación como suelo no urbanizable, porque ello constituye junto con la clasificación de urbanizable, una manifestación de la facultad discrecional del planificador en aras siempre del interés general y en el curso de esta litis no ha sido acreditado en absoluto que tal decisión pueda ser calificada como irracional o arbitraria, estando además de manera perfectamente lógica y natural, motivada por la Administración tal decisión.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Valpinar S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1991 dictada en los recursos acumulados números 118/86 y 889/86, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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