STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7491/1992
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Victor Manuel , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia y representación del Abogado del Estado, promovido contra la sentencia nº 405/92, dictada, en fecha 3 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre sanción en materia de trabajo de extranjeros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó el Acta de Infracción nº NUM000 , con fecha 5 de septiembre de 1988, a la Empresa Victor Manuel como consecuencia de que un Inspector de Trabajo, en visita realizada el día 12 de agosto de 1988 a la referida empresa comprobó que Dña. Estefanía , de nacionalidad alemana, se encontraba prestando servicios como traductora sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo para trabajadores extranjeros. Considerando el hecho como infracción muy grave, en grado mínimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35-1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, al infringirse los artículos 15, 25 y 28 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y 33 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, se propuso una sanción de 501.000 pts. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante confirmó la validez del Acta de Infracción mediante resolución de 31 de octubre de 1988. Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, fue desestimado por resolución del Director General del Instituto Español de Emigración de 20 de diciembre de 1989, confirmando la resolución recurrida y la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (número 255 de 1990), por la representación procesal de D. Victor Manuel y en el que fue parte demandada la Administración del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la Resolución de 20 de diciembre de 1.989, de la Dirección General del Instituto Español de Emigración, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 31 de octubre de

1.988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, dictada en el expediente incoado a consecuencia del acta de infracción nº NUM000 - EXT., actos administrativos que se confirman por aparecer ajustados a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

La Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos:"

PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados por la parte recurrente que le imponen una sanción en virtud de los arts. 28 de la Ley 7/85 y 35.1 y 37.4 de la Ley 8/88, dictados en expediente sobre trabajo de extranjeros.

Alega el recurrente en defensa de su derecho que la Sra. Estefanía se limitó a ayudarle unos días como intérprete en su agencia inmobiliaria de Jávea, por pura amistad y por hacerle un favor, no constando en el acta levantada por la Inspección de Trabajo las circunstancias debidas para calificar el hecho.

El Abogado del Estado pone de manifiesto la corrección de las resoluciones en aplicación de la Ley 8/88, de infracciones y sanciones en el orden social.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo, en el acta levantada, se limitó a constatar que Dª Estefanía se encontraba en el centro de trabajo del que es titular D. Victor Manuel realizando tareas de traducción, sin consignar horario de trabajo, sueldo, tiempo de servicios, etc. Ello es cierto, pero en modo alguno supone nulidad del acta por cuanto el expediente se siguió no por infracción de las condiciones laborales de la Sra. Estefanía sino por el hecho de tener a una extranjera realizando actividad laboral sin permiso de trabajo.

En el expediente existen dos manifestaciones sobre la presencia de la Sra. Estefanía en la agencia del Sr. Victor Manuel , una de ellas que se encontraba de vacaciones en Jávea con su familia y, por puro favor y sin recompensa económica alguna, se prestó a ayudar al Sr. Victor Manuel en la traducción de documentos por unos días; la otra que iba a ser contratada en septiembre [el acta se levantó en agosto de

1.988] pues una de las empleadas traductoras causaría baja en la empresa en esas fechas.

Sea cual fuere la cierta de las afirmaciones, la realidad de lo sucedido es lo que el acta menciona, que por necesidades de trabajo [es un hecho notorio la diversidad de turistas extranjeros de muy distintas nacionalidades que permanecen en Jávea durante el verano] el Sr. Victor Manuel pidió a la Sra. Estefanía que colaborara con él en tareas de traducción, llevando unos días en ese cometido cuando se levantó el acta, lo que supone un trabajo regulado por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que le sea de aplicar el art. 1.3.d), pues la permanencia de la Sra. Estefanía durante unos días, al menos cuando se levantó el acta, en la agencia, las necesidades permanentes de traductores, la intención, no desmentida, de ser contratada poco después, desmienten la posible realización de una traducción por pura amistad o benevolencia, lo que sí hubiera podido ser posible en un acto aislado fuera de la oficina, cerca de la vivienda de la Sra. Estefanía , etc. pero no en la forma en que se desarrollaron los hechos, que son indiciarios de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, avalada por lo que en el escrito de formalización de la demanda se alega sobre necesidad de una traductora, solicitud al INEM y no facilitación por éste de persona alguna al agente inmobiliario recurrente".

CUARTO

Contra la referida Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones en fecha 30 de octubre de 1992. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 22 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, y además

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a una sanción de multa por importe de 501.000 pts por infracción muy grave, en grado mínimo, de los artículos 15, 25, y 28 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y del art. 33 de su Reglamento (Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo), impuesta a la empresa aquí apelante por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, confirmada posteriormente en alzada por la Dirección General del Instituto Nacional de Emigración, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra las precitadas resoluciones.

SEGUNDO

Conforme a una muy reiterada jurisprudencia (Sentencias recientes de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, y 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993, entre otras), el contenido del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia, sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que aquí se pide, una nueva repetición -que es lo que la Empresa apelante formula sustancialmente en el presente caso- de las alegaciones formuladas ante la Sala de instancia, por la simple razón de que losargumentos que se reiteran ya han sido razonadamente rebatidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, cuya validez confirmamos.

TERCERO

A mayor abundamiento basta añadir -abundando en la Sentencia apelada- que la potestad sancionadora de la Administración se ha ejercido con la adecuada cobertura legal e impecable corrección en el caso que se examina, ya que no basta con insistir en que los servicios que prestaba la trabajadora Dña. Estefanía eran de los considerados por la legislación laboral aplicable como prestación de amistad o benevolencia, a efectos de la exclusión prevenida en el artículo 1.3 d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, pues según se infiere del examen de los autos se concluye que la Inspección de Trabajo ha comprobado, sin prueba eficaz en contrario, que la citada trabajadora se encontraba el día 12 de agosto de 1988 trabajando en labores de traductora en la empresa sancionada, y por parte de ésta se ha reconocido la solicitud de colaboración temporal de la súbdita alemana para no dejar colapsada la actividad empresarial, debiendo inferirse de tal hecho, como se reconoce por la Sala de instancia, que la actividad desplegada se prestaba en forma retribuida y, en consecuencia, en régimen de contrato laboral (art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores).

CUARTO

En consecuencia, la circunstancia de dar ocupación a una trabajadora extranjera sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo constituye una infracción contraria a los artículos 15, 25 y 28 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y 33 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, calificable como muy grave, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.1 de la citada Ley Orgánica y 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, apreciada en su grado mínimo y correctamente sancionada con multa de 501.000 pts (art. 37.4 Ley 8/1988), como se apreció adecuadamente en el Acta de infracción y se confirmó, ulteriormente, en los sucesivos recursos administrativos.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la Sentencia apelada sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor de lo que dispone el artículo 131 de la Ley procesal administrativa.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 3 de abril de 1992 con el nº 405 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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