STS, 20 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6368/91, interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, y por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 1991, y en su recurso nº 310/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre denegación de licencia de vallado, sin que hayan comparecido otras partes. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Málaga y por D. Manuel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga como apelante, y también la Procuradora Sra. Gómez Villaboa, en nombre y representación de D. Manuel , también como apelante.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días al Ayuntamiento de Málaga, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 1992 se dio el plazo de veinte días a la otra parte apelante (D. Manuel ), a fin de que presentara sus alegaciones, lo que hizo dentro de plazo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de la licencia de vallado, y su revocación en lo demás, declarando, por lo tanto, la nulidad del Estudio de Detalle y de la licencia de obras.

CUARTO

No habiéndose personado ninguna otra parte, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 9 de Octubre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 9 de Abril de 1991, y en su recurso nº 310/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García-Recio Yébenes, en nombre y representación de D. Manuel , contra la resolución del Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 6 de Febrero de 1989 (confirmada presuntamente en alzada), por la cual, y en respuesta a los escritos presentados por el Sr. Manuel (y que después se describirán), se denegó la licencia de vallado solicitada por éste para una finca de su propiedad sita en la CALLE000 , de la URBANIZACIÓN000 ", de dicho término municipal.

SEGUNDO

Como resulta imprescindible para la comprensión del caso que se debate, consignaremos los siguientes antecedentes tal como constan en el expediente administrativo: 1º).- Con fecha 28 de Octubre de 1988 el actor solicitó la licencia de vallado ya citada. 2º).- En el propio día denunció al Ayuntamiento que por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se ha "procedido a la modificación" (sic) del Estudio de Detalle debidamente aprobado en el año 1983, habiéndose proyectado un nuevo vial que divide en dos dicha parcela, resultando además variado el emplazamiento de dos viviendas familiares, todo ello sin que en la tramitación de la modificación del Estudio de Detalle se le hubiera citado personalmente como propietario de la parcela, y terminaba solicitando (literalmente) "la suspensión de las obras, de los efectos de la licencia y la anulación del Estudio de Detalle". (Se refiere a la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios para la construcción de las viviendas números 28 y 29, cuyo emplazamiento alegaba haber sido variado). 3º).- Con fecha 19 de Enero de 1989 el Ayuntamiento requirió al actor para que presentara la escritura de propiedad de la finca, lo que hizo en fecha 20 de Enero de 1989. 4º).- Con fecha 28 de Enero de 1989 el demandante presentó otro escrito en la Gerencia Municipal de Urbanismo recordando los dos que había presentado en fecha 28 de Octubre de 1983, manifestando que el Ayuntamiento no había dado respuesta alguna, por lo que entendía obtenida la licencia de vallado por silencio positivo, con base en el artículo 9-1-7º-c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, reiterando también la denuncia sobre las actuaciones urbanísticas de la Comunidad de Propietarios. 5º).- Con fecha 6 de Febrero de 1989 se dicta la resolución aquí impugnada, que deniega la licencia de vallado "por encontrarse afectada la finca por un vial público recogido en la modificación del Estudio de Detalle (...)". 6º).- Con fecha 2 de Marzo de 1989 el actor interpone recurso de alzada contra dicha resolución, en el cual solicita se tenga por declarada la existencia de la licencia de vallado por silencio positivo y se anule la modificación del Estudio de Detalle "por no haber habido citación personal del compareciente".

TERCERO

En su demanda el actor solicitó tres cosas: 1ª) La nulidad de la resolución denegatoria de la licencia de vallado y la declaración de haber sido obtenida por silencio positivo. 2ª) La nulidad de los Estudios de Detalle y sus modificaciones. 3ª) La nulidad de la licencia de obras otorgada a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

CUARTO

La sentencia de instancia sólo estimó el recurso en cuanto a la primera petición, y declaró adquirida por silencio la licencia de vallado. Desestimó, por lo tanto, aunque fuera implícitamente, las otras dos peticiones.

QUINTO

Frente a tal sentencia han formulado recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Málaga (en cuanto se anula la denegación de la licencia de vallado y se declara obtenida por silencio positivo), como por D. Manuel (en cuanto la sentencia no estima las otras dos pretensiones).

SEXTO

Del relato de hechos que antes hemos consignado se desprenden dos datos fundamentales: 1º) Que el actor nunca impugnó formalmente en vía administrativa la licencia de obras concedida a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , pues en el recurso de alzada no solicitó la anulación de la licencia, y tal recurso de alzada es el que agota la vía administrativa. De suerte que no puede pretenderse en la demanda la anulación de la misma, sin perjuicio de los efectos que para esa licencia pueda tener la anulación que en esta sentencia haremos de la modificación del Estudio de Detalle. No entraremos, pues, en el estudio de la legalidad o ilegalidad de tal licencia de obras. 2º) Que el actor sí impugnó directa y formalmente la modificación del Estudio de Detalle, de forma que se equivoca la Sala de instancia cuando afirma, al final del Fundamento de Derecho tercero, que el Estudio de Detalle no había sido impugnado. Lo fue, y esta Sala juzgará su conformidad o disconformidad a Derecho, obrando en consecuencia.

SÉPTIMO

Estamos ya en condiciones de abordar el fondo de la cuestión, que no nos llevará muchos razonamientos.

OCTAVO

La modificación del Estudio de Detalle de 25 de Julio de 1996 fue disconforme a Derecho,por falta de citación personal de uno de los propietarios afectados. Sobre esto no ha hecho cuestión el Ayuntamiento demandado, ni ha demostrado que existiera la citación. Se infringió, por lo tanto, el artículo 140-3 del Reglamento de Planeamiento, originándose una gravísima indefensión al demandante, que debe ser remediada por los Tribunales de Justicia. (Y esa falta de citación no sólo hace ineficaz la modificación del Estudio de Detalle, sino que impide decir que se impugna un acto firme y consentido, ya que la posterior publicación no puede subsanar el defecto frente a quien debió ser citado personalmente y no lo fue). En consecuencia, anularemos esa modificación del Estudio de Detalle.

NOVENO

Siendo así las cosas, se comprenderá que, en efecto, la licencia de vallado haya de entenderse obtenida por silencio positivo (en virtud de lo establecido en el artículo 9-1-7º-c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de Junio de 1955), ya que carecía de validez la modificación del Estudio de Detalle que el Ayuntamiento opone a la operatividad del silencio positivo. No resulta, pues, aplicable la excepción del artículo 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y la licencia se adquirió al no resolver el Ayuntamiento en el plazo de un mes a partir de la solicitud, al tratarse de una obra menor.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada, en su recurso contencioso administrativo nº 310/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), y confirmamos dicha sentencia en cuanto anuló la denegación de la licencia de vallado y en cuanto la declaró adquirida por silencio positivo.

  2. ) Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa, en nombre y representación de D. Manuel , contra la referida sentencia, y la revocamos en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos.

  3. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel , contra la modificación del Estudio de Detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Málaga en fecha 25 de Julio de 1986, (Texto Refundido Junio/86) la cual modificación declaramos disconforme a Derecho y anulamos.

  4. ) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Manuel contra la licencia de obras otorgada a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

  5. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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