STS, 3 de Junio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1996:3357
Número de Recurso5157/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación nº 5157/1991, interpuesto por RECHE Y GILABERT, S.A, contra la Sentencia nº 67, dictada con fecha 12 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 74 de 1990, interpuesto por Reche y Gilabert S.A, por el concepto de Renta de Aduanas - Derechos de Importación. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo promovido por RECHE Y GILABERT S.A, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fechas 30 de Junio y 30 de Octubre de 1987, dictadas respectivamente en los expedientes nº

11.037 y 16.040/86, por las que se desestimaron las reclamaciones promovidas por la actora contra las liquidaciones giradas por la Aduana de Barcelona, correspondientes a las Declaraciones de Adeudo números 08015-1020 y 080-4-64255, las cuales mantenemos por hallarse ajustadas a derecho, así como las liquidaciones de que traen causa. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La mercantil RECHE Y GILABERT,S.A, (en lo sucesivo REGISA), representada por el Procurador D.Ramón Feixó Bergada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó REGISA, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, como parte apelante; también se personó el Abogado del Estado como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a REGISA, junto con el rollo de apelación; REGISA presentó escrito de alegaciones, formulando las que estimó convenientes a su derecho suplicando a la Sala: "se dicte Sentencia por la que estimando la apelación interpuesta por Reche y Gilabert S.A, "REGISA", se declare no ajustada a derecho la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 74/90, Sección 4ª y se reconozca el derecho que le asiste a mi principal a que le sean devueltas las cantidades ingresadas en las Declaraciones 08015-1020 y 080-4-64255, objeto del presente recurso, adicionadas de sus intereses legales desde la fecha del ingreso indebido"; acto seguido se pusieron de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, el cual presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que se declare mal admitido o, subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante"; terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 29 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento ha de examinarse la alegación del Abogado del Estado, relativa a que el recurso de apelación ha sido mal admitido, porque una de las liquidaciones complementarias, concretamente la que corresponde a la declaración de adeudo nº 08015-1020 no tiene cuantía suficiente, según lo dispuesto en el artículo 94.1.a) y 50.3 de la Ley Jurisdiccional.

Las liquidaciones complementarias practicadas por la Aduana de Barcelona son dos: La de la declaración de adeudo nº 08015-1020, importa 158.444 pesetas y fue objeto de la reclamación económico administrativa nº 11.037/86, resuelta con fecha 30 de Junio de 1987, y la de la declaración de adeudo nº 080-4-064255, importa 782.244 pts, y fue objeto de la reclamación económico-administrativa nº 16040/86, resuelta con fecha 30 de Octubre de 1987. Ambas liquidaciones y resoluciones fueron impugnadas acumuladamente mediante el recurso contencioso administrativo nº 74/1990, en el que recayó la sentencia apelada.

En consecuencia, no cabe el recurso de apelación respecto de la liquidación complementaria, derivada de la declaración de adeudo nº 0815-1020 y de la resolución de la reclamación económico administrativa nº 11.037/86, por no exceder su cuantía de la cifra de 500.000 pts, según dispone el artículo

94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 10/1992, de 30 de Abril, y dado que el artículo 50, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional dispone que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a la de cuantía inferior la posibilidad de apelación". En cambio, el recurso de apelación es admisible respecto de la liquidación complementaria derivada de la declaración de adeudo nº 080-4-064255 y de la resolución de la reclamación económico administrativa nº

16.040/86.

SEGUNDO

REGISA importó con fecha 28 de Diciembre de 1984 mediante la declaración de adeudo nº 080-4-64255 "1.000 kilos, peso neto, en 500 ordenadores digitales individualizados con fuente de alimentación, mod. Spectrum 48 K, con 6 cintas de demostración cada uno", declarando como país de origen el Reino Unido, presentando junto a la declaración de adeudo, Certificado EUR-1, nº 23.758 y solicitando la correspondiente reducción arancelaria por aplicación del Acuerdo España-Comunidad Económica Europea de fecha 29 de Junio de 1970, que le fué concedida, ingresando el importe de la liquidación de 1.201.787 pts. Esta liquidación fue practicada el 28 de Diciembre de 1984.

El Inspector de Aduanas, en diligencia puesta al dorso de la declaración de adeudo propuso la remisión del certificado EUR-1, nº 23.758 a la Administración Aduanera del Reino Unido a efectos de la comprobación del auténtico origen de las mercancías, porque: a) En los aparatos importados aparece la leyenda "Assembled in Portugal" (montado en Portugal), cuando lo normal es que en las mercancías originarias del Reino Unido, aparezca la leyenda "Made in UK" (hecho en el Reino Unido). b) Los componentes son de los mas variados orígenes, entre ellos Taiwan y Malasia. c) Se había recibido denuncia en la que se indicaba que los aparatos podrían ser originarios de Corea del Sur.

La Aduana de Croydon, que había sido la de la expedición devolvió con fecha 6 de Febrero de 1986, el EUR-1 nº 23.758, que se le había recibido para comprobación, exponiendo que se había equivocado y que adoptaría medidas para evitar hechos similares, pero que no podía precisar el origen de las mercancías, y que no había quedado demostrado que fueran originarias del Reino Unido.

A la vista del resultado de la comprobación efectuada por la Administración Aduanera del Reino Unido, la Aduana española procedió a practicar con fecha 31 de Enero de 1986, liquidación complementaria, anulando la reducción arancelaria concedida provisionalmente, por importe de 798.244 pts.

TERCERO

La liquidación practicada el 28 de Diciembre de 1984 lo fue con el carácter de provisional, porque la diligencia de comprobación, consistente en solicitar de la Aduana del Reino Unido la verificación de los datos del Certificado EUR-1, nº 232758, puesta por el Inspector Actuario y comunicada al Agente de Aduanas, pone de manifiesto la voluntad innegable de la Administración de Aduanas española sobre la provisionalidad de la reducción arancelaria concedida, de manera que ha de rechazarse la pretensión de REGISA de que la liquidación era definitiva y no permitía la liquidación complementaria posterior, antes al contrario la Administración de Aduanas española actuó correctamente y evitó un fraude arancelario evidente, con la colaboración, por supuesto de las Autoridades aduaneras inglesas, aunque haya de reconocerse, como hizo el Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, que REGISA había actuado de buena fe, no así probablemente el exportador del Reino Unido.Sentado lo anterior, ha de examinarse si la liquidación complementaria fue practicada conforme a derecho. De conformidad con el Acuerdo España-Comunidad Económica Europea de 29 de Junio de 1970, las condiciones que deben reunir las mercancías importadas en España son: a) Que sean originarias de la C.E.E., esta es la mas importante y la que justifica la reducción arancelaria. b) Que se transporte directamente desde el Estado miembro de la C.E.E. o viceversa. c) Que se justifiquen los datos, documentalmente, mediante el "Certificado de Circulación de mercancías AE-1 o EUR-1. Es innegable que no se cumple ni el requisito de la letra a) (mercancías originarias de la C.E.E.), porque incumbía a REGISA el haber probado fehacientemente dicho origen, cosa que no ha hecho, pues la Autoridad aduanera del Reino Unido, dice que las mercancías son de origen indeterminado, ni tampoco el requisito de la letra c), pues el Certificado de Circulación es falso, como ha reconocido la misma Autoridad aduanera, excusándose del error cometido, en consecuencia la Administración de Aduanas española no sólo podía, sino que debía, como así lo hizo, anular la reducción arancelaria, mediante la liquidación complementaria impugnada, que se confirma por esta Sentencia.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de apelación, respecto de la liquidación complementaria, relativa a la declaración de adeudo nº 08015-1020 y de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en la reclamación nº 11037/86; declarandolo admisible respecto de la otra liquidación complementaria, relativa a la declaración de adeudo nº 080-4-064255 y de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en la reclamación nº 16040/86.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación nº 5157/1991, interpuesto por RECHE Y GILABERT,

S.A (REGISA), contra la Sentencia nº 67, dictado con fecha 12 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 74 de 1990, interpuesto por Reche y Gilabert S.A.

TERCERO

Confirmar la sentencia apelada, en cuanto a lo enjuiciado en este recurso de apelación.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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