STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso740/1995
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 740/95 promovido por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad "Corporación de Medios de Murcia, S.A." frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de julio de 1989 por el cual se resolvió el concurso público para el otorgamiento de concesiones de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el fecha 30 de septiembre de 1989 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 15 de marzo de 1990 en la que se ordenó la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 1992, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos impugnados y acordando adjudicar las emisoras discutidas a la entidad actora.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 28 mayo de 1992 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que el presente recurso se declarara inadmisible o, subsidiariamente, se desestimara.

CUARTO

Solicitado por la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, la Sala por auto de fecha 14 de febrero de 1995 acordó el recibimiento a prueba de este recurso.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 3 de abril de 1995, D. Tomás Cuevas Villamañan propuso como medio de prueba, la documental, consistente en tener por reproducidos todos los documentos incorporados en el expediente administrativo así como los de la demanda.

SEXTO

Por providencia de 21 de abril de 1995 se admite y declara pertinente la prueba documental antes mencionada, y se dá traslado a las partes para conclusiones.

SÉPTIMO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

ÓCTAVO.- Por providencia de 25 de septiembre de 1996, se señaló para votación y fallo de esterecurso el día 5 de marzo de 1997 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de julio de 1989 (hecho público en el B.O.E. del día 1 de agosto de 1989 mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de fecha 31 de julio de 1989), por cuyo acuerdo se resolvió el concurso público convocado por dicho Ministerio mediante Orden de 4 de abril de 1989 para el otorgamiento de concesiones del servicio público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas de Modulación de Frecuencia. En concreto, la parte actora solicita la anulación del acto recurrido en cuanto no le fueron otorgadas las emisoras.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada (a saber, no haber sido interpuesto recurso de reposición como requisito previo antes de acudir a la vía contencioso-administrativa), debe ser rechazada, con sólo el argumento de considerar que el acto administrativo, tal como fue publicado en el B.O.E., no contenía indicación de recursos, lo que suponía una infracción del artículo 79-2 de la entonces Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

La parte actora no discute que los proyectos presentados por las entidades adjudicatarias cumplían los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones del Concurso, por lo que respecta a la difusión de información y la difusióon de programas culturales y educativos. Pero afirma que no se han valorado debidamente por la Administración otros criterios que debieron ser tenidos en cuenta como son la experiencia profesional en medios de comunicación social y la superior viabilidad y respaldo económico de los proyectos por ella presentados.

CUARTO

Vamos a desestimar este recurso contencioso administrativo porque la razón que esgrime la parte actora contra el acto impugnado no es válida para provocar su estimación. En efecto, de entre las condiciones que la Administración debía valorar para el otorgamiento de las emisoras, y que se especifican en el punto 7-7, del Pliego de Condiciones, ninguna hace referencia a la experiencia profesional en medio de comunicación, (y es posible que ello obedezca a designios de la Administración convocante, a fin de que no se originen monopolios y de permitir el acceso a la actividad de comunicación en general a nuevas empresas y entidades). Y respecto de la solvencia económica acreditada, es cierto que figura en el punto

7.7 - 6 del pliego de condiciones, pero esa solvencia económica no puede referirse al escueto dato de la cuantía del capital social, que es el único que la parte actora maneja en apoyo de su argumento.

QUINTO

Y lo que es más importante: la Administración razonó (aunque escuetamente) la razón por la que otorgaba las concesiones discutidas a las entidades adjudicatarias, y esta fue, respecto a la entidad "Radio Sur 2.000, S.A." y "Elite, S.A.", que su propuesta destacaba "por los proyectos de inversión en obras e instalaciones así como su capital social"; respecto de "Altes, S.A.", que su propuesta "destacaba por su implantación local"; respecto de "Radio Tecnología, S.A." y "Radio 30, S.A." por "el capital social y los proyectos en obras e instalaciones"; y finalmente, la de "Grupo Mikro, S.A.", por "la valoración conjunta de todos los aspectos del proyecto". Pues bien, la parte actora no discute en absoluto esas apreciaciones de la Administración ni da razones que demuestren que sean erróneas o equivocadas.

Lo que la demandante está realmente cuestionando en este recurso es la valoración que la Administración ha realizado de la base 7.7 del Pliego de Clausulas Administrativas que rige el Concurso. Dicho Pliego en la Clausula mencionada establece: "El órgano de contratación tendrá alternativamente la facultad de adjudicar cada una de las concesiones a que se refiere el presente contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desiertas todas o alguna de las concesiones. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios básicos: 1. La pluralidad de ofertas de radiodifusión sonora en el ámbito de la concesión. 2. La no titularidad de otra concesión que coincida, en todo o en parte, en el mismo ámbito de cobertura, salvo que quede suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica. 3. La no presencia real con programación radiofónica, total o parcialmente, en el ámbito de cobertura de la concesión. 4. El horario de emisión, porcentaje de producción propia, porcentajes de programas informativos, culturales o educativos. 5. Los compromisos de participación en los programas respecto de grupos sociales de carácter local. 6. La solvencia económica acreditada.".

Como se ve dicha clausula está redactada en términos que confiere al órgano decisor del concurso una amplísima discrecionalidad en la adjudicación. A estos efectos los criterios reseñados son los básicos, pero no se excluye de concurrencia de otros; carecen de orden jerárquico entre ellos; y, finalmente, estánredactados en términos notablemente abstractos.

Siendo esto así, es evidente que la solución dada al concurso, cuyas bases de resolución están intensamente teñidas de discrecionalidad, es de difícil impugnación en vía jurisdiccional. Consentidas las bases del concurso, que, como se ha dicho, otorgan un amplio margen de discrecionalidad las alegaciones tendentes a probar que una opción es mejor que otra no pueden prosperar en este ámbito jurisdiccional, pues no se sustentan en vulneración de normas sino en valoraciones, cuyo enjuiciamiento no corresponde a los Tribunales.

SEXTO

Por lo que hace a la desviación de poder alegada ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 1993 recogiendo lo dicho en otras anteriores, "en desviación de poder se incurre, tal como acertadamente define el artículo 83.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando se ejercitan potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, fines que no es necesario que sean privados, de interés particular del agente o autoridad administrativa, sino que basta con que, aunque públicos, sean en todo caso diferentes de los considerados expresa o tácitamente por la norma habilitante de la potestad para otorgarla, de suerte que se produzca una divergencia entre éstos y los realmente perseguidos, así como también que tal irregularidad teleológica lleva implícito un importante problema, cual es el de su prueba, de todo punto necesaria y que pocas veces se logra de una manera directa, ya que siendo preciso para su apreciación comparar dos fines, por un lado el general, en contemplación del cual el Ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración, y por otro, el que en concreto haya perseguido al dictar el acto respecto del que se discute la legalidad, ello exige una indagación en el terreno psicológico que resulta de muy difícil prueba directa, por lo que habrá que acudir normalmente a las presunciones, medio de prueba que requiere que un hecho esté completamente acreditado y que entre el mismo y el hecho consecuencia exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como establecen los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil", en el presente caso no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base cierta para presumir que la finalidad perseguida por el Consejo de Ministros, sea distinta de la de hacer la adjudicación a la mejor oferta según los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo número 740/95, interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad "Corporación de Medios de Murcia, S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros antes descrito, y no hacemos condena en las costas del citado recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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