STS, 5 de Junio de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5941/1992
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contecioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación que, con el número 5941/92, ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 1.992, dictada por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 14/91, siendo parte apelada Dña. Amparo , representada y dirigida por el Letrado D. José Patricio García Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Dña Amparo contra la resolución de once de noviembre de mil novecientos noventa por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel de esta capital ordenó la clausura y cese de la actividad de bar en local sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , debemos anular y anulamos la referida resolución sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid contra la antes indicada sentencia y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron aquellas bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, y acordado la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hecho entrega de las actuaciones a las representaciones de los dos litigantes, éstos, mediante la presentación de los correspondientes escritos, cumplieron el expresado trámite en el que, la parte apelante, solicitó, después de hacer las alegaciones que estimó procedentes, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y declarando estar ajustados al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas en el presente proceso, y, la parte apelada, que se confirme la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto. Declarado concluso el recurso, quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose por providencia de 11 de Febrero de 1.998, el día 26 de mayo pasado para que tuviera lugar la correspondiente deliberación y fallo, en cuya fecha se celebró el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron en el recurso contencioso-administrativo del que deriva la presente apelación unos actos, dictados por el Ayuntamiento de Madrid, por los que se ordenó la clausura y cese de la actividad de bar, llevada a cabo por el actor de la primera instancia, hoy apelado, en un local sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 . La sentencia apelada, como resulta de los antecedentes de hecho que hanquedado anteriormente expuestos, ha estimado el referido recurso contencioso y ha anulado los actos administrativo de que se trata. Dice la Sala de instancia, en el segundo de los razonamiento jurídicos, que "... habiendo quedado acreditada en esta litis la existencia de licencia de actividad a nombre del anterior propietario del local, así como la concesión de licencia a nombre de la recurrente con fecha de 22-2-83, la cuestión controvertida se contrae a determinar si existen motivos que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Actividad Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, impidan la firma del acta de funcionamiento, y como quiera que ni en la resolución recurrida, ni la contestación formalizada en esta litis, aparece cita de precepto alguno de dicha norma reglamentaria que justifique aquella imposibilidad, sin que baste a tal efecto la genérica mención del artículo 30 del referido reglamento, que no tiene otro alcance que el de regla de procedimiento, ni la alegación del exceso de superficie del local -cuestión ajena, en principio, a la razones que según ese reglamento pueden impedir el funcionamiento de la actividad-, por todo ello, se hace procedente la anulación de la resolución recurrida ...".

SEGUNDO

Frente a los argumentos de la sentencia de instancia que han quedado indicados en el fundamento anterior, el Ayuntamiento apelante alega, por un lado, que la sentencia apelada hace referencia al art. 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de

1.961, artículo que no ha sido invocado por dicho Ayuntamiento; y, por otro lado, que la referida sentencia "... no tiene en consideración la fundamentación expuesta y el criterio jurisprudencial invocado, según el cual, la relación jurídica que une al ciudadano con la Administración, es de naturaleza cambiante y de carácter permanente, quedando facultada para dejar sin efecto la licencia provisional o definitivamente, en aplicación del artículo 38 del Reglamento tantas veces mencionado", concluyendo que los actos administrativos de que se trata están ajustados al ordenamiento jurídico en aplicación del mencionado art. 38 y de los artículos 34 y 36, todos ellos del expresado Reglamento de Actividades de 1961.

TERCERO

A los antecedentes expuestos en los razonamientos anteriores interesa añadir que en la resolución recurrida en el presente proceso, que es la que desestimó el recurso de reposición interpuesto en la vía administrativa, pone de relieve, en primer lugar, que la actividad de que se trata se ejerce al amparo de una licencia de apertura concedida con fecha 24 de febrero de 1.982, informando los Técnicos Municipales, previa visita de inspección, que el establecimiento no se ajusta a la licencia concedida, dado que ésta ampara una superficie de 40 m2 y, en la práctica, la actividad se ejerce en local 70 m2, utilizándose además el patio interior como almacén, ocupándolo con mesas y sillas; en segundo lugar, que practicados los requerimientos previstos en el art. 36 del Reglamento de Actividades Molestas de 1.961, y al no haberse acatado por el titular del establecimiento, se dictó orden de clausura y cese de la actividad; y, en tercer lugar, que de las actuaciones habidas en el expediente queda plenamente acreditado que la actividad se ejerce con las deficiencias que consta en los informes técnicos a los que se ha hecho antes referencia, y que habiéndose requerido a la interesada para la corrección de las deficiencias indicadas sin que se haya adoptado medida alguna por parte del titular del establecimiento, resulta ajustada a derecho la orden de clausura, de acuerdo con lo dispuesto en los antes ya indicados artículos 36 a 40 del Reglamento de Actividades de 1.961 y preceptos concordantes. Interesa asímismo significar que entre las prescripciones jurídicas a las que se condicionó la licencia en cuestión figura la siguiente "Si durante el funcionamiento de la industria las medidas correctoras impuestas dejanse de ser aplicadas o funcionasen inadecuadamente, será sancionado el titular con multas, y en su caso, con la retirada de la licencia". Y como medidas correctoras se fijaron las siguientes: "Instalación eléctrica protegida. Estructura y soporte resistente al fuego. Bancadas antivibratorias. Un extintor". Y como prescripciones convencionales se estableció, entre otras, la siguiente: "El nivel acústico estará dentro de los límites de la Ordenanza correspondiente".

CUARTO

Resulta de lo que se ha expuesto en los razonamientos anteriores que la medida de clausura de la actividad de referencia se impuso con base en lo dispuesto en los artículos 36 a 40 del Reglamento de Actividades al que se viene aludiendo. Este Reglamento, en su artículo 34, expresa que obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por los funcionarios técnicos competentes, y en el artículo siguiente se autoriza a los autoridades municipales para que puedan ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, "para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia". A su vez, en el artículo 38, el Reglamento en cuestión determina que agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado "las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro", el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de las siguientes sanciones: multa, retirada temporal de la licencia o retirada definitiva de aquélla. Del contenido de los artículos acabados de referir resulta que la imposición de las sanciones mencionadas se subordina a que el interesado no cumpla las condiciones exigidas en la licencia, esto es, a que no adopte las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia,insalubridad, nocividad o peligro.

QUINTO

Dado la razonado en la consideraciones precedentes, el recurso de apelación que se examina no pueden prosperarse si tiene en cuesta, en primer lugar, que la orden de clausura de la actividad en cuestión no se ha adoptado por incumplimiento de las medidas correctoras impuestas en la licencia litigiosa; en segundo lugar, que no resulta de las actuaciones que el aumento de la superficie del local de que se trata y la utilización indebida de un patio, causas de la clausura de la actividad en cuestión, sean causa de molestia, insalubridad, nocividad o peligro; en tercer lugar, que expresamente, como resulta de lo ya expuesto, y en congruencia con lo ordenado en los artículos 34 y siguientes del Reglamento de Actividades de referencia, al concederse la licencia expresamente se determinó que la retirada de ésta quedaba condicionada a que durante el funcionamiento de la industria las medidas correctoras impuestas dejasen de ser aplicadas o funcionasen inadecuadamente; y, por último, que de lo ya razonado, y como se expresa en la sentencia apelada, en el caso que se enjuicia los motivos de la clausura de la actividad en cuestión no tienen relación con los que, según la normativa del expresado Reglamento, autorizan a la retirada de una licencia.

SEXTO

Por lo expuesto es visto que procede que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 1.992, DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO Nº 14/91, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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