STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1321/1989
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1321/89, en grado de apelación interpuesto por La JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por su propio Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso nº 975/85, con fecha 28 de Diciembre 1988 sobre autorización de corte de suministro de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el año 1979 Sevillana de Electricidad, celebró con el Ayuntamiento de El Rubio, un contrato de suministro de energía eléctrica para sacar agua de los pozos de Gilena, con destino al abastecimiento de aguas de El Rubio, Marinaleda y Gilena. El Ayuntamiento de El Rubio, en sesión celebrada el 28 de Agosto de 1982 adoptó el acuerdo de resolver el contrato celebrado con Sevillana, S.A., notificándoselo a la empresa, la cual intentó la celebración de nuevo contrato con los Ayuntamientos de Herrera, Marinaleda y Gilena y con el Gobernador Civil y Presidente de la Diputación de Sevilla, remitiendo nuevos contratos al Ayuntamiento de Gilena el 27 de Julio de 1984, con recordatorios el 11 de Septiembre de 1984 y 26 de Febrero de 1985, y ante la negativa a formalizar nuevo contrato Sevillana, S.A., solicitó de la Junta de Andalucía permiso para interrumpir el suministro de energía eléctrica, recayendo resolución del servicio Territorial de Industria de la Junta de Andalucía de fecha 15 de Abril de 1985, denegando la suspensión de suministros solicitada por Sevillana, S.A., contra cuya resolución interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, la cual no dictó resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta por silencio administrativo de su recurso de alzada, Sevillana, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por la Compañía Sevillana de Electricidad declaramos nula, por contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de Abril de 1.985, declaramos la legitimidad de la suspensión del suministro de energía eléctrica a los pozos existentes en el término municipal de Gilena a que se refiere el expediente administrativo de autos, hasta que por los interesados se suscriba póliza de suministro y condenamos a la Junta de Andalucía a pagar a la Compañía Sevillana el importe del suministro efectuado desde el día 14 de Marzo de 1.985 hasta la firmeza de esta resolución con expresa condena a la Administración de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1321/89 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 1997, fecha en la se hallevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante, Junta de Andalucía, pretende la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al fondo pretendiendo se declaren conformes a derecho los actos administrativos impugnados que la sentencia de instancia anula y además en cuanto dicha sentencia condena a la Junta de Andalucía a pagar a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., el importe del suministro de energía eléctrica desde el 14 de Marzo de 1985, hasta la firmeza de la sentencia, y condena en costas a la Junta de Andalucía al entender que no existen circunstancias de temeridad ni mala fe por parte de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso de apelación consisten en decidir si la sentencia de instancia en cuanto anula los actos administrativos impugnados y declara la legitimidad de la suspensión del suministro de energía eléctrica solicitado por Sevillana, S.A., es o no conforme a derecho. Parte dicha sentencia para llegar a tal conclusión anulatoria, del conjunto de pruebas obrantes en el expediente administrativo que demuestran que es patente la voluntad de la actora de celebrar nuevo contrato de suministro de energía eléctrica al haber rescindido unilateralmente el contrato que había celebrado en 1970 con el Ayuntamiento de El Rubio, con la evidente voluntad de los Ayuntamientos interesados en no celebrar nuevo contrato para eludir el pago de la factura de suministro que en el año 1985 ascendía a 9.900.024 pesetas. La sentencia de instancia acierta plenamente en su conclusión principal de declarar la legitimidad de la suspensión que solicita Sevillana, S.A., pues si bien es cierto que el Art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales determina, que por ningún motivo, ni aun por demora en el pago podrá el contratista interrumpir el cumplimiento del contrato, como ya ha establecido esta Sala en sentencias de 23 de Mayo y 13 de Junio de 1989, y en la de 5 de Octubre de 1989, el Art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, ello no es específico de los contratos de suministro de energía eléctrica que celebran los entes locales en régimen de Derecho Administrativo con las compañías autorizadas para prestar este servicio público, sino que se trata de una norma aplicable a todos los contratos administrativos en que aquéllas sean parte. Dicho esto, y estando debidamente acreditado en autos, que el Ayuntamiento de El Rubio, órgano de Administración Local, contratante del suministro en el año 1970, acordó en sesión celebrada el 28 de Septiembre de 1982, resolver dicho contrato de suministro y así se lo notificó a Sevillana, S.A., no le ofrece duda a la Sala que en el presente caso, no nos encontramos en el supuesto contemplado en el Art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales que exige como requisito necesario de la Corporación Local sea parte de un contrato, puesto que unilateralmente rescindió el contrato y se lo notificó a Sevillana, S.A., por lo que hay que partir de la base de la inexistencia de contrato y que nos encontramos ante una situación de hecho en la que Sevillana, S.A., ha hecho todo lo posible por su parte, para celebrar nuevo contrato manteniendo entre tanto el suministro de energía eléctrica, encontrando una posición completamente pasiva por parte de los Entes Locales que se benefician de tal suministro, ya que está plenamente probado los reiterados intentos por parte de Sevillana de formalizar un nuevo contrato y de su correcta postura de seguir prestando el suministro de energía pese a la conducta pasiva y temeraria de los Entes Locales, que condujeron a Sevillana a solicitar la interrupción del suministro. De todo lo expuesto se deduce que en el caso presente no nos encontramos con un contrato vigente, durante el cual la compañía suministradora no puede suspender el suministro ni siquiera aunque el Ente Local incurra en demora en el pago, pues en tal supuesto prevalece el interés general del servicio público al que está designado el suministro eléctrico, que se supone subsistente aunque no se abone el suministro, porque le interesa continuar recibiendo el suministro, a diferencia del caso actual en que no existe vigente ningún contrato de suministro por estar rescindido unilateralmente y los Entes Locales afectados no demuestran ningún interés en el mismo, por lo cual, procede confirmar en cuanto al fondo la sentencia apelada, en cuanto se refiere a la legitimidad de la suspensión del suministro solicitado por Sevillana, S.A.

TERCERO

La sentencia apelada condena al apelante, Junta de Andalucía, a pagar a la Compañía Sevillana, S.A., el importe del suministro efectuado desde el día 16 de Marzo de 1985 hasta la firmeza de la sentencia, frente a cuya resolución el apelante alega que no está probada la existencia de tales daños, ni menos que la Junta de Andalucía sea responsable de los mismos. Del examen de todo lo actuado se constata que la petición de indemnización de daños y perjuicios aparece por primera vez en el trámite de conclusiones en el que la parte al amparo del Art. 79 de la Ley Jurisdiccional solicita un pronunciamiento concreto sobre el esclarecimiento de unos daños y perjuicios que no resultan probados en autos y que tampoco pueden deducirse como evidentes, como sostiene la parte interesada, dado que aunque lógicamente pueda apreciarse su existencia, lo que de ningún modo puede es atribuirselos a la Junta de Andalucía, pues Sevillana lleva desde el año 1982 prestando el suministro a sabiendas de que nadie quiere hacerse cargo de ellos y por tanto los daños y perjuicios que haya podido tener Sevillana, de ningún mododerivan del acto administrativo anulado, y por ello, no debe condenarse a la Junta de Andalucía a pagar el importe de un suministro en el que no intervino cuando Sevillana tiene acción para reclamarlos judicialmente de quien corresponda, y procede en consecuencia la revocación de la sentencia en cuanto a dicho extremo se refiere y la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO

Asimismo, también debe prosperar parcialmente el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento de la condena en costas de la primera instancia a la Junta de Andalucía, pues no existe base suficiente para estimar temeridad ni mala fe en su actuación procesal en la primera instancia y en consecuencia revocar la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de la condena en costas que en la misma se hace a la Junta de Andalucía apelante.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Junta de Andalucía, contra la sentencia de 28 de Diciembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso nº 975/86, debemos revocar dicha sentencia en cuanto la misma condena a la Junta de Andalucía al pago del suministro efectuado desde el día 16 de Marzo de 1985 hasta la firmeza de la sentencia, y en cuanto a la expresa condena en costas a la Administración en primera instancia que también revocamos y desestimando también parcialmente el recurso de apelación formulado por la Junta de Andalucía, confirmamos en el fondo la sentencia apelada en cuanto anula los actos administrativos impugnados y declara la legitimidad de la suspensión de suministro solicitada y todo ello sin hacer expresa condena en costas de las ocasionadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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