STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso547/1994
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "OLIVERES Y PALLERES, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 1.994, por el que se denegó la solicitud de revisión de beneficios concedidos a la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía en acuerdo de 15 de noviembre de 1.991; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Oliveres y Pallares, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 1.994, por el que se denegó la solicitud de revisión de beneficios concedidos a la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía en acuerdo de 15 de noviembre de 1.991 alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables para terminar suplicando a esta Sala dictase sentencia en su día "por la que, estimando el recurso, declare nulo, o anule y deje sin efecto, el Acuerdo recurrido, por no ser conforme a Derecho, declarando asimismo el derecho de mi representada a la modificación solicitada de la Resolución individual citada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de

1.994 que denegó la revisión de los beneficios concedidos a la entidad recurrente "OLIVERES Y PALLARES, S.A." en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Como datos de intererés para la comprensión del proceso deben señalarse los siguientes: a) La citada empresa, dedicada a la actividad de fabricación de bolsas, tubos y film de polietelino, había presentado en 6 de agosto de 1.987 un proyecto de ampliación de sus instalaciones con una previsión de inversión de activo fijo de 64.632.522 pts. y la creación de 4 nuevos puestos de trabajo permanentes además de los 28 existentes, b) El Consejo de Ministros denegó el otorgamiento de los beneficios solicitados por entender que no era una inversión promocionable, denegación confirmada en reposición. c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el TribunalSupremo en sentencia de 8 de febrero de 1.991 estima el recurso y declara el derecho de la empresa a la obtención de los beneficios solicitados, lo que determina el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 1.991 que, en cumplimiento de la decisión judicial, concede una subvención de 6.769.360 pts. condicionada a realizar una inversión de 52.072.000 pts. y a la creación de los referidos cuatro nuevos puestos de trabajo, finalizando el plazo para el cumplimiento de las condiciones fijadas en 19 de diciembre de 1.996; d) En 2 de marzo de 1.993 la recurrente, después de alegar diversos motivos de índole tecnológica y socio-económica, interesó la revisión de los beneficios, manteniendo la inversión comprometida pero con reducción de los puestos de trabajo a 23 que, según alega la empresa, aunque sin prueba alguna en este extremo, eran los existentes cuando se aceptó el otorgamiento de los beneficios, petición de revisión que ha sido denegada en el acuerdo que es objeto del recurso.

SEGUNDO

La actividad de fomento considerada como la acción de la Administración encaminada a proteger o promover aquellas actividades, establecimientos o riquezas debidas a los particulares y que satisfacen en alguna medida necesidades públicas o se estiman de utilidad general, sin usar la coacción ni crear servicios públicos, ha tenido una destacada manifestación a partir de los años ochenta a través de la creación de las Áreas de Expansión Industrial, que delimitan zonas geográficas y determinan los sectores de actuación preferente en cuanto al otorgamiento de beneficios de muy variada índole (expropiación forzosa, reducción de impuestos, obtención preferente del crédito oficial, subvenciones, indemnización por gastos de traslado). Esta actividad de promoción del Estado encaminada al despegue socio-económico de zonas deprimidas exigía como contrapartida que los beneficios otorgados alentaran la creación o mejora de las instalaciones y permitieran crear nuevos puestos de trabajo, con la finalidad de superar, o al menos paliar, la crisis económica que desde finales de los años setenta y comienzo de los ochenta se manifestó en nuestro país con tanta dureza.

TERCERO

Siguiendo los fines a que se hace referencia en el anterior fundamento, el Real Decreto

3.361/1.983, de 28 de diciembre, que amplía la delimitación de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Mancha, convoca concurso para los beneficiarios de la misma y modifica las bases de la convocatoria en la Áreas de Galicia, Extremadura, Andalucía y Castilla la Vieja-León, establece en la Base 2ª del artículo 2º que "podrán ser titulares de beneficios las empresas que realicen inversiones productivas de nuevas instalaciones, ampliación, modernización o traslado de las existentes y creen puestos de trabajo, salvo si se tratase de creación de suelo industrial ...".

Vemos, pues, que los compromisos determinantes del otorgamiento de los beneficios, con la lógica excepción de creación de suelo industrial, deben darse conjuntamente y que la decisión del Consejo de Ministros después de la tramitación administrativa debe hacer una ponderación motivada de ambos para llegar a la conclusión de si sirven para la finalidad promocional que se pretende llevar a efecto y que, en caso de incumplimiento, determinarán la revocación de los beneficios de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 6º de la Base 5ª del citado Real Decreto 3.361/1.983. La concesión de los beneficios no tiene un carácter de automatismo, sino que el órgano decisor, moviéndose en un cierto ámbito de discrecionalidad técnica, hace una evaluación motivada de lo que las inversiones a realizar y los puestos de trabajo a crear representan para el interés público y no solamente para el particular del solicitante, para llegar al otorgamiento o denegación de acuerdo con un sistema de prioridades en razón de la escasez de recursos disponibles.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo que revocó la decisión denegatoria del Consejo de Ministros y ordenó a este órgano que concediera los beneficios tuvo en cuenta los compromisos contraídos y valoró el interés público de éstos, quedando aquél obligado por la decisión judicial, pero dentro de las premisas en que se había movido la inicial solicitud, cuantía de la inversión y creación de los cuatro puestos de trabajo, ya que estos datos no fueron objeto de modificación en el período intermedio entre la denegación administrativa y la resolución judicial y fueron aceptados, sin reserva alguna, por la entidad recurrente.

La revisión que ahora se pide supone una modificación radical de las condiciones del otorgamiento, ya que además de no crearse los cuatro nuevos puestos de trabajo que figuraban en la solicitud de los beneficios, se reducen a 23 los 28 existentes al realizarse la petición, aminoración ésta que de haber sido conocida por el Tribunal Supremo y teniendo en cuenta que en esta materia de subvenciones el beneficio para el interés público está sobre todo en la creación de puestos de trabajo, posiblemente no hubiera llevado a la revocación de la resolución inicial del Consejo de Ministros, pero que en todo caso significa un cambio sustancial de los datos que se tuvieron en consideración al dictar la sentencia, que, por supuesto, debe cumplirse pero con relación al acuerdo administrativo que fue objeto de control jurisdiccional.

QUINTO

La entidad recurrente invoca como único argumento jurídico el apartado 2º de la Base 2ªdel Real Decreto 3.361/1.983 que posibilita el otorgamiento de la subvención para aquellos proyectos de empresas cuyo activo fijo material sea inferior a 300.000.000 pts. y tengan por objeto la modernización de sus instalaciones con el fin de alcanzar un nivel de productividad superior y sean necesarias para la continuidad de las mismas, aunque no creen nuevos puestos de trabajo, siempre que se comprometan a mantener durante dos años el nivel de empleo del establecimiento o centro de trabajo que se moderniza.

Al margen de que es muy discutible que la transcrita excepción sea aplicable a los supuestos en que se solicita la revisión de unos beneficios ya otorgados, y que tampoco está demostrado por la recurrente que se den las circunstancias que la justifican, lo que aparece muy claro es que de acceder a lo solicitado se produce una modificación sustancial de las condiciones que motivaron el otorgamiento de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo en extremo tan decisivo como es la creación de los cuatro nuevos puestos de trabajo, que no sólo no se lleva a efecto sino que se reducen los 28 existentes, por lo que la resolución del Consejo de Ministros que se impugna en este recurso es totalmente conforme con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debe ser confirmada.

SEXTO

No se dan circunstancias para una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Oliveres y Palleres, S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 1.994, por el que se denegó la solicitud de revisión de beneficios concedidos a la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía en acuerdo de 15 de noviembre de 1.991, el que se confirma sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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