STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso3145/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3145/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D. Jesús Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio de Noriega Arquer contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid el día 25 de Marzo de 1993, en el recurso nº 531/91 interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama (Madrid) de fecha 29 de Abril de 1991. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Marzo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesús Ángel contra Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Valdetorres del Jarama de 27 de Abril de 1991, desestimatorio de la reclamación de daños y perjuicios, que el recurrente había solicitado en escrito de 8 de febrero anterior, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Jesús Ángel , invocando como motivo único de casación al amparo del artículo 94.1.4 de la Ley 10/92 de 30 de Abril, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1254, 1258, 1261 y 1278 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución, que también se infringían, así como el principio de la buena fe consagrado en el artículo 7º del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama formuló escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de Noviembre de 1994.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1254, 1258, 1261 y 1278 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución Española. Ello es así porque tal como declara dicha Sentencia no surgió relación contractual alguna entre el Ayuntamiento de Valdetorresdel Jarama y D. Jesús Ángel . Para ello basta con tener en cuenta lo siguiente: 1º) Que el día 27 de Marzo de 1990 el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama publica un edicto en el que textualmente dice "Naves Industriales en el Polígono Municipal Matadero. Solicitudes hasta el 20 de Abril de 1990 en el Ayuntamiento. Condiciones: 1º.- Tendrán preferencia en igualdad de condiciones las empresas y personas jurídicas domiciliadas en este municipio. 2º.- Dentro del punto anterior las que mayor número de empleos cree y 3º.-Las naves sobrantes si las hubiere quedan de libre disposición. Condiciones económicas: serán fijadas por el Ayuntamiento". Resulta pues, expuesto con toda claridad, que en este edicto no se fija ninguna condición y que se limita a exponer la existencia de unas naves en el Polígono del Matadero. A este edicto respondió

D. Jesús Ángel de la siguiente manera: "Que solicito a V. E., la oportunidad de obtener una nave industrial en el Polígono Municipal para crear una empresa cuyo nombre se llamará DIRECCION000 y se dedicará a calderería, mecanización, soldadura y componentes de bienes de equipo en la que deseamos crear diez puestos de trabajo". Esta solicitud se cursó con fecha 28 de Marzo de 1990 y como se deduce de la misma se manifiesta un simple deseo que requería la formalización posterior del oportuno contrato en el que se fijarían las condiciones económicas. Nada de esto se hizo. El Ayuntamiento no adoptó ningún acuerdo y si bien, el 5 de Julio siguiente, se le entregaron las llaves al Sr. Jesús Ángel éste no presentó ante el Ayuntamiento ningún proyecto ni solicitud de apertura mediante la concesión de la preceptiva licencia municipal. No abonó tampoco renta alguna. No concurrió por último, a la subasta en la que debía regir el pliego de condiciones económicas que el Ayuntamiento aprobó en la sesión de 28 de Junio de 1990. Y por último, cuando con fecha 30 de Octubre del mismo año se adjudicó el arrendamiento de las naves a la Compañía Mercantil Industrial Cárnicas del Jarama S.A., el Sr. Jesús Ángel no formuló oposición, ni alegación alguna, a dicha adjudicación. Estos hechos son recogidos en la Sentencia recurrida y no combatidos en el recurso de casación. Acreditan que no existió contrato alguno de arrendamiento entre el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama y D. Jesús Ángel . 2º) El contrato de arrendamiento de inmuebles que lleve a cabo un Ayuntamiento requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Así lo define el Código Civil como aquél en el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Son requisitos esenciales del mismo el precio cierto que se fija en relación al tiempo de duración del contrato y la duración temporal. El Código habla de tiempo determinado, frase que hay que entender en el sentido de que el arrendamiento sea temporal y no perpetuo. En el presente caso no se fijó tiempo determinado. La alegación que hace el recurrente y que no está probada en el recurso de que se pactó una cuota de 50.000 ptas al mes no implica la fijación de un tiempo determinado y todo lo más, dicho a efectos hipotéticos , daría lugar al arrendamiento de un mes de duración (art. 1581), cuestión que aquí ni siquiera se plantea. Por todo ello tiene razón la Sala cuando afirma que la cuestión planteada respecto a la existencia del arrendamiento ha de ser resuelta negando que el Sr. Jesús Ángel adquiriese derecho arrendaticio alguno, pues el arrendamiento de cosa es una figura jurídica definible con toda precisión y rigor y precisamente el demandante y hoy recurrente no solamente no prueba sino que ni siquiera afirma cual fuera el tiempo determinado ni el precio cierto por el que se convino, ni tan siquiera que palabras mediaran con el Alcalde al recibir las llaves, por lo que en tales condiciones, con la más mínima exigencia de rigor, no puede aceptarse que concertaran un verdadero y válido contrato de arrendamiento. Siendo además preceptivo que el arrendamiento de bienes patrimoniales municipales se realice mediante subasta, es obvio que el recurrente al no concurrir a la misma no puede esgrimir ningún derecho arrendaticio sobre las citadas naves.

SEGUNDO

Tampoco adquirió el recurrente ningún derecho de carácter contractual como consecuencia de los actos realizados por el mismo, por lo que no son infringidos los artículos que se citan en el motivo de casación. En efecto, y como ya se ha puesto de manifiesto el Sr. Jesús Ángel , en la instancia que dirige al Ayuntamiento, solicita sólo la oportunidad de obtener una nave industrial y aunque posteriormente recibe las llaves lo cierto es que no se fija ninguna condición económica, como era preceptivo, y como se había aceptado en la propia solicitud de 28 de Marzo de 1990. La mera entrega de estas llaves, hecha 23 días antes de la aprobación plenaria de la Convocatoria formal, tiene, como recuerda la Sentencia de instancia, una finalidad meramente preparatoria e indagatoria de los intereses vecinales, pero es obvio que al faltar los elementos esenciales del contrato entre los que está el precio cierto y la duración temporal no tiene verdadera significación contractual de clase alguna. Indica todo lo más una buena disposición del Ayuntamiento pero al carecer de las oportunas licencias de apertura y del convenio plenamente pactado entre el interesado y la Corporación Municipal carece de trascendencia jurídica. Por ello hay que estimar acertada la declaración que hace la Sentencia recurrida de que las inversiones realizadas por el recurrente son de su exclusiva responsabilidad. No existe nexo causal entre la conducta de la Administración Local y los daños que reclama el recurrente. Y ello tanto si se atiende al periodo anterior al concurso en el que como hemos visto carecía de una base jurídica consistente, como si se considera el tiempo posterior, en el que el recurrente solo podía atenerse a lo que del concurso resultara. No existe por lo tanto responsabilidad contractual ni existe tampoco responsabilidad extracontractual por anormal funcionamiento de los servicios públicos. Y carece de razón el recurrente cuando invoca el principio jurídico de la buena fe consagrado en el artículo 7º del Código Civil y acogido por la jurisprudencia del TribunalSupremo. La carencia de buena fe viene acreditada por el hecho de que el Sr. Jesús Ángel detentó las naves durante dos meses sin verificar pago de renta alguna, ni consignar su importe, pese a manifestar que se había pactado una renta mensual. No solicitó el pliego de condiciones económicas al que se refería el edicto que invoca ni requirió al Ayuntamiento en ningún momento para que se le concediera la preceptiva licencia municipal de apertura de establecimiento o para que le otorgara el ineludible contrato de arrendamiento. Tampoco compareció en la subasta legalmente convocada ni impugnó la adjudicación que en la misma se hizo. No puede por lo tanto imputar daños a la Administración cuando personalmente desatendió el cumplimiento de obligaciones ineludibles para la formalización del oportuno convenio.

TERCERO

En atención a las razones expuestas debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada el día 25 de Marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso nº 531/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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