STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso9117/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio de 1991, relativa a anulacion y archivo de solicitud de prima concedida, habiendo comparecido la citada Junta de Extremadura asi como Dª. Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 24 de noviembre de 1.989 por la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se dictó resolución por la que se acordaba anular y archivar la solicitud de prima concedida a Doña Estela en su calidad de ganadera propietaria de cabezas de ganado ovino y caprino.

Contra esta resolución por la citada Doña Estela se interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, en 19 de enero de 1.990, recurso que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

SEGUNDO

Contra las resoluciones anteriores por Doña Estela en 19 de junio de 1.990, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Tramitado el recurso en debida forma por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 26 de junio de 1.991 se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Por la Letrada de la Junta de Extremadura en 1 de julio de 1.991 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala la Junta de Extremadura en concepto de apelante, así como Doña Estela , en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente juicio de apelación el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia es una resolución dictada por el órgano competente de la Consejeria de Agricultura, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma en cuestión por la que se disponía la anulación y el archivo de la solicitud presentada por la actora para obtener subvención o prima compensatoria por el mantenimiento deganado ovino y caprino. Toda vez que esta resolución implicaba la perdida del derecho a recibir las cantidades en concepto de primas, no solo se impugnó por la ganadera actora en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia la anulación del archivo de la solicitud, sino también la resolución dictada simultáneamente por la que se le intimaba para que devolviese las cantidades ya percibidas. Las resoluciones correspondientes fueron recurridas en alzada, recurso éste que se desestimó expresamente por el Consejero de la Comunidad Autónoma.

Los actos administrativos de que acaba de darse cuenta se dictaron toda vez que la ganadera en cuestión había solicitado prima por el mantenimiento de 540 cabezas de ganado ovino y 47 de ganado caprino, conforme al Reglamento de la Comunidad Económica Europea 1837/80 y los posteriores y concordantes (entre ellos como mas reciente el Reglamento 3168/88) y a la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1988. Al formular la solicitud la ganadera se comprometió, según prescriben las normas que acaban de citarse, a mantener el mismo numero de cabezas de ganado hasta una fecha determinada. Sin embargo, realizada una inspección en la fecha oportuna, se comprobó que en el rebaño de que se trata solo había 499 ovejas y 30 cabras, siendo esta disminución del numero de cabezas de ganado la que dió lugar a las actuaciones administrativas.

Como se ha dicho antes el acto originario fue recurrido en alzada y, desestimada ésta, se inició la vía jurisdiccional en la que recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso.

Para pronunciar su fallo el Tribunal de instancia parece haber valorado según se desprende de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que en el impreso de solicitud de primas compensatorias por mantenimiento de ganado no se hacia constar en aquellas fechas (a diferencia de lo que sucedió en fechas posteriores) la obligación del beneficiario de las primas de comunicar a la autoridad administrativa competente las bajas producidas en los efectivos del rebaño. Pero de todas formas la razón de decidir del Tribunal de instancia no fue ésta sino las que a continuación se exponen. En cuanto a las cabras entiende el Tribunal Superior de Justicia que efectivamente, como alega la Comunidad Autónoma, la ganadera incumplió su obligación, pues en la solicitud se incluyeron 17 cabras que eran propiedad del pastor asalariado y no de la ganadera solicitante de la prima. Por tanto respecto a dicho extremo no se estima el recurso interpuesto por la susodicha ganadera. En cambio en cuanto a las ovejas se entiende por la Sentencia apelada que la disminución del numero de cabezas se debió a circunstancias causadas por la vida natural del rebaño, extremo éste previsto de forma expresa en el Reglamento aplicable de la Comunidad Económica Europea antes citado en el sentido de que tales disminuciones no privan al solicitante del derecho a obtener la prima. En consecuencia, toda vez que se encuentra probado en el expediente administrativo que se produjo la muerte de determinado numero de ovejas a consecuencia de mordeduras infringidas por perros asilvestrados o cimarrones, siendo ésta una circunstancia de la vida natural del rebaño, se entiende que no se perdió el derecho a obtener la prima compensatoria. Por ello se estima parcialmente el recurso.

SEGUNDO

Esta Sentencia cuyos fundamentos de derecho acaban de exponerse en síntesis es recurrida por la Junta de la Comunidad Autónoma, compareciendo también la ganadera solicitante de las primas. Sin embargo esta ultima comparece solo en concepto de parte apelada, pues se aquieta con el fallo de la Sentencia del Tribunal de instancia en cuanto le es desfavorable. Por otra parte sus argumentos no son de tener en cuenta en mayor medida puesto que se limita a solicitar que se confirme la Sentencia apelada. Hay que atender, pues, principalmente a las alegaciones de la Junta de la Comunidad Autónoma apelante.

Dichas alegaciones consisten en definitiva en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia aplica de forma inadecuada el ordenamiento jurídico ya que la norma comunitaria establece desde luego el deber del beneficiario de la prima de comunicar las bajas producidas en el rebaño, careciendo del valor que le otorga el Tribunal a quo la circunstancia de que ello no se hiciera constar en el impreso facilitado en su día a la ganadera para que formulase su solicitud. Pero se alega sobre todo que la Sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que las cabezas de ganado muertas por mordedura de perros cimarrones que suponen una disminución del rebaño por causas imputables a la vía natural de éste fueron solo 18 cabezas de ganado. En cuanto a estas cabezas se ha probado en debida forma la circunstancia antes aludida, pero en modo alguno esta justificada la falta de las otras 23 cabezas, numero que sumado a las 18 anteriores arroja las 41 que constituyen la diferencia entre las 499 subsistentes y las 540 para las que se solicitó la prima.

A efectos de resolver el presente recurso, si bien procede acoger la primera de las alegaciones de la Junta antes reseñada relativa a la obligación de comunicar las bajas en el rebaño a la que no se diócumplimiento, tal alegación no es realmente la decisiva. La cuestión central en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia ahora impugnada es si efectivamente toda la disminución acaecida en el numero de ovejas se debió a causas imputables a la vida natural del rebaño. En cuanto a este extremo ciertamente son incompletas las declaraciones que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, pues en ella se alude solo a las 18 ovejas mordidas por los perros cimarrones o asilvestrados sin considerar que faltaban otras 23 cabezas de ganado.

Al respecto conviene acoger las alegaciones de la Junta de la Comunidad Autónoma ya que la acreditación de la baja de esas otras 23 ovejas de ganado debe considerarse insuficiente. El certificado relativo a ellas que obra en el ramo de prueba ante el Tribunal de instancia está expedido por un veterinario distinto del que acreditó la baja de las 18 ovejas mordidas por perros, veterinario que ademas ejerce en otro término municipal. Por otra parte, dicho certificado, que es de varios meses posterior, da razón de la perdida o disminución de 17 cabezas de ganado, pero en cuanto a las 6 restantes ( de las 23 respecto a las que se discute la acreditación de su falta), declara no haber tenido conocimiento directo de lo que sucedió con ellas, habiendose limitado a transcribir en su certificado lo que le comunicó la ganadera, a saber, que también fueron mordidas por perros asilvestrados o cimarrones, si bien no se las encontró muertas en un primer momento al haberse dispersado por la finca. Por ultimo incluso respecto a las 17 ovejas cuya falta se pretende justificar se hace constar en el certificado que murieron a causa de una infección. Pero se desprende de los autos que dicha infección no puede apreciarse o diagnosticarse a consecuencia de una simple inspección ocular, que fue la realizada por el veterinario, puesto que para cerciorarse de que tal infección existía hubiera sido necesario practicar analisis en laboratorio.

En estas condiciones, como se ha dicho, no puede entenderse acreditado que la disminución del rebaño en cuanto al numero de cabezas de ganado ovino se debiese en su totalidad a causas imputables a la vida natural de dicho rebaño. En consecuencia, no concurriendo la causa prevista en el Reglamento comunitario aplicable, debe tenerse por cierto que no se cumplió el compromiso de mantener el mismo numero de cabezas de ganado, por lo que procede estimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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