STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso856/1990
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 856/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2.647/88, interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Defensa, de 19 de julio de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 14 de abril de 1988, de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que desestimó su petición de prórroga de primera clase, por causa sobrevenida. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 14 de abril de 1988, confirmada en alzada por Resolución del Subsecretario de Defensa, de 19 de julio de 1988. En dicho recurso, tramitado con el nº 2.647/88, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de julio de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa, en expediente 413 M 59/L 37-48, de 19 de julio de 1987, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra el acuerdo de 14 de abril del mismo año, de la Dirección General de Personal denegatoria de la solicitud de concesión de prórroga de 1ª clase, debemos declarar y declaramos dicho acuerdo conforme con el ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Cornelio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma la recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, la representación de D. Cornelio , solicitó se dicte sentencia " revocando la apelada y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 1989, y en su lugar resuelva reconociendo el derecho del recurrente a la prórroga de incorporación a filas de primera clase por causa sobrevenida, declarando sin efecto las resoluciones de 14 de abril de 1988 y 19 de julio de 1988, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y adoptar cuantas medidas sean precisas para su ejecución".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma, presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 5 de Marzo de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 1989, recaída en el proceso nº 2.647/88, que desestimó la demanda formulada por D. Cornelio , contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 19 de julio de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, en relación a la petición de prórroga de primera clase. Pues, aunque el apelante fue clasificado como objetor de conciencia y declarado exento del servicio militar el 1 de julio de 1991 según informe del Ministerio de Defensa de 18 de abril de 1995, del que se dio traslado a las partes por 3 días para efectuar alegaciones, se presentó escrito por la representación procesal del apelante solicitando que continuase el procedimiento.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones procede la revocación de la sentencia porque la aportación económica del recurrente al sostenimiento de la familia es imprescindible y superior al 25% de los ingresos líquidos anuales familiares. Por otro lado, dada la edad y la enfermedad que padecen sus padres dependen de su cuidado y ayuda como médico, y por tanto, procede la concesión de prórroga de primera clase, ya que concurren las causas del artº 73.a) y b) del Reglamento del Servicio Militar.

TERCERO

Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, 11 y 18 de julio y 16 de septiembre de 1995 ), el escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste para lograr la revocación que se postula, una mera y sucinta repetición, -que es lo que el apelante verifica en el presente caso-, de las alegaciones formuladas ante el Tribunal a quo, pues el argumento que se reitera ha sido rebatido en la sentencia objeto del recurso, sin que tal argumentación desvirtúe el criterio que expresa la sentencia. Puede añadirse, sin embargo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artº 85.1 del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por R.D. 611/86, de 21 de marzo, la concesión de prórroga de primera clase por causa sobrevenida, está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artº 73-78 del referido Reglamento. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los acertados fundamentos del tribunal a quo, al no acreditar en sus razonamientos que la denegación de la prórroga de primera clase para la incorporación a filas por la Administración no estuvo justificada. En efecto, en cuanto a que la aportación económica del recurrente sea imprescindible para el sostenimiento de su familia, resulta de aplicación la sentencia de esta misma Sala de 10 de mayo de 1995, en el sentido de que lo que adquiere trascendencia durante el período de servicio militar no es que colabore sino que su aportación lo sea con carácter imprescindible y dentro de los términos y cifras que el Reglamento del Servicio Militar precisa. Y, como señala la sentencia de esta misma Sala de 17 de enero de 1995, "la prestación del servicio militar, es un derecho-deber que viene impuesto por la Constitución en su artículo 30, a salvo la objeción de conciencia y demás causas de exención del servicio militar, y que si bien la Ley que desarrolla el cumplimiento de tal obligación, ha establecido y reconocido el derecho de los afectados a la obtención de determinadas prórrogas, en razón a unas circunstancias concretas, la eficacia de tal derecho, como excepción que es a la regla general, está condicionada a que el afectado acredite la existencia de esas circunstancias o motivos estrictos que el Ordenamiento dispone", y en el caso de autos, al menos según lo actuado, el hoy apelante, no ha acreditado que concurran los presupuestos exigidos por la norma, para la obtención de prórroga de primera clase, pues, no puede estimarse que concurran las circunstancias sobrevenidas que el artículo 84 del Real Decreto 611/86 de 21 de marzo refiere, ni tampoco, que el salario del mozo sea necesario o imprescindible para el sostenimiento de la familia, como el artículo 73 exige, para la concesión de la prórroga de primera clase. En el supuesto que nos ocupa, si bien el mozo antes de su incorporación a filas contribuía a los ingresos líquidos anuales familiares, con una aportación superior al 25% de los mismos, pues la pensión de jubilación que recibe su padre asciende a 907.633 ptas anuales y su retribución como médico alcanza las 400.000 ptas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento del Servicio Militar, sin embargo, el referido art. 74 exige que los ingresos líquidos familiares, incluidos los que el mozo perciba estando en filas, no rebasen en su consideración anual determinadas unidades económicas en función del número de familiares del mozo, excluido éste; circunstancia esta que no concurre. En efecto, al tratarse de dos familiares serían 550 unidades; la unidad es el salario mínimo interprofesional señalado por el Gobierno para los trabajadores mayores de 18 años vigente en el momento de solicitar la prórroga,que en mayo de 1988, fecha de la solicitud, ascendía a 44.040 ptas mensuales, lo que supone 1.468 ptas diarias que multiplicadas por 550 nos da un total de 807.400 ptas, cantidad que es superada por las 907.633 ptas anuales que es el importe de la pensión de jubilación que percibe el padre del recurrente, lo que debería incrementarse con lo recurrente percibiría estando en filas. Por lo expuesto resulta que la sentencia de instancia debe ser confirmada, pues no existe la causa sobrevenida invocada y, además, la contribución del recurrente no es imprescindible para el sostenimiento de la familia, pues no se cumple el art. 74 del Reglamento del Servicio Militar.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 1989, recaída en el recurso nº 2.647/88 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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