STS, 20 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de fecha 8 de octubre de 1990, sobre cese en la actividad de aprovechamiento de terrenos de playa.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 763/88 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 8 de octubre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Sr. Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la resolución de la Demarcación de Costas de Andalucía- Mediterráneo, de 16 de febrero de

1.987, por la que se ordenaba al recurrente el cese en la actividad del aprovechamiento de los terrenos de playa comprendidos en la concesión otorgada por Orden del Ministerio de Obras públicas, de 4 de abril de

1.972, concediéndosele un plazo de tres meses para retirar los elementos que no estuvieran unidos de manera fija al inmueble y contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 22 de marzo de 1.988 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; y declarar la inadmisibilidad del recurso, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Alfonso , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, y, en su virtud, dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revoque el contenido de la sentencia recurrida y anule y deje sin efecto la resolución de la Demarcación de Costas de Andalucía- Mediterráneo, así como deje sin efecto la orden dictada de demolición de las instalaciones balnearios de mi mandante".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por evacuado el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso por imperativo de lo establecido en el artículo 82.c), de la Ley Jurisdiccional, confirmando la sentencia apelada; y, subsidiariamente, desestime el presente recurso en todos sus extremos, declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de junio de 1998 se señaló para votación y fallo del presenterecurso el día 7 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No comparte este Tribunal el pronunciamiento de inadmisibilidad al que llegó la sentencia apelada. Aunque la resolución del Ingeniero-Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo de fecha 16 de febrero de 1987 -que dispuso el cese en el aprovechamiento de una parcela de la zona marítimo-terrestre por haber expirado el plazo de la concesión otorgada en su día- se entendiera, por razón de su contenido, que es un acto de mera ejecución de otro anterior, constituido por la resolución de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de fecha 25 de octubre de 1977, que denegó la prórroga de dicha concesión; lo que no cabe, desde la interpretación restrictiva que debe gobernar un pronunciamiento como aquél, es afirmar que ese acto anterior hubiera sido consentido y fuera firme. Ello es así porque se admite en el proceso que no figura en el expediente la notificación de esa resolución de 1977, y porque de la manifestación que el recurrente hizo en sus escritos de marzo de 1987 lo que cabe deducir es que al tiempo de hacerla conocía la existencia de esa resolución denegatoria de la prórroga, pero no que la hubiera conocido con antelación bastante como para que la misma hubiera devenido firme en aquella fecha de 16 de febrero de 1987.

SEGUNDO

Tampoco cabe acoger la segunda causa de inadmisibilidad que se oponía en el escrito de contestación a la demanda, a la que ya no se refirió la sentencia apelada como consecuencia del acogimiento de la primera; pues si la Administración entendió que el escrito del concesionario de fecha 12 de marzo de 1987 constituía un propio recurso de alzada que interponía contra aquella resolución de

16.2.1987, y como tal lo tramitó y resolvió en su resolución desestimatoria de fecha 22 de marzo de 1988, no puede ahora en el proceso volver contra sus propios actos, negando a aquel escrito la naturaleza de recurso y sosteniendo, en consecuencia, la firmeza de aquella resolución de 16.2.1987 por no haber sido recurrida en vía administrativa.

En consecuencia, con estimación en ese aspecto del presente recurso de apelación, procede revocar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad, abordando a continuación el examen de fondo de la cuestión controvertida en los términos, y sólo en ellos, en que quedó planteada en los escritos de demanda y contestación.

TERCERO

La concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1972, por la que se autorizó al actor para la ocupación de una parcela de la zona marítimo-terrestre de la playa del Bajondillo, en Torremolinos, con instalación en ella de un establecimiento comercial ("merendero", según la calificación que de él se hace en el hecho primero del escrito de demanda), lo fue por plazo de cinco años (condición segunda), sin que en ninguna de sus previsiones se contemplara la posibilidad de prórroga una vez llegada la fecha de vencimiento, que determinaría, según lo dispuesto en las condiciones decimonovena y vigésima, la reversión al Estado de los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión, facultando al concesionario para la retirada de determinados elementos. Sobre esa base, no se descubre en el escrito que acaba de citarse argumento jurídico alguno del que se siga la no conformidad a Derecho de la resolución denegatoria de la prórroga acordada, como ya se ha dicho, en fecha 25 de octubre de 1977, ni nada permite afirmar que la Administración no pudiera poner término en febrero de 1987 a la irregular situación de prórroga tácita que en su resolución de 22 de marzo de 1988 reconoció como existente en aquella década intermedia. Al contrario, el cumplimiento del deber de tutela o protección del dominio público marítimo-terrestre que tiene encomendado, con especial intensidad desde los mandatos del texto constitucional (en especial, su artículo 132), le obligaba a la adopción de los actos administrativos que han sido citados.

En otro orden de cosas, tampoco los restantes argumentos que cabe descubrir en aquel escrito de demanda conducen a apreciar que tales actos no fueran acomodados al Ordenamiento Jurídico, o que hubieran vulnerado los derechos que al concesionario correspondían. Así: a) el que hace cita, sin mayor desarrollo argumental, del artículo 57 del Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928, concordante con el artículo 60 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, por inexistencia ante todo de datos bastantes para cobijar el supuesto enjuiciado en la situación que el precepto describe, referido al aprovechamiento del dominio público durante veinte años sin oposición de la Autoridad ni de tercero, lo que cercena ya de entrada todo análisis posterior sobre su posible aplicabilidad y sobre los efectos jurídicos que de ella hubieran de derivarse; b) el que hace mención del artículo 70 del Decreto de 19 de enero de 1928, argumentando sin mayor detalle o fundamento que a lo en él dispuesto habría de acomodarse la cesación del aprovechamiento, por referirse el precepto a un supuesto de aprovechamientos de carácter permanente que, amen de otras consideraciones, tampoco de entrada aparece como predicable en el caso enjuiciado; c) por la misma razón de inaplicabilidad al caso, el que hace cita, también sin argumentación alguna, delartículo 8 de la Ley de Patrimonio del Estado; y d) en fin, porque en el procedimiento administrativo -en el que llegó incluso a considerarse como recurso de alzada lo que era una mera petición de otorgamiento de nueva concesión, que partía además de un explícito reconocimiento de la acomodación a Derecho de la resolución de 16 de febrero de 1987- no se descubre vicio de forma alguno que hubiera colocado al concesionario en una situación de indefensión.

En definitiva, los motivos de impugnación esgrimidos en el proceso y los datos aportados a éste no conducen a apreciar que los actos recurridos hayan incurrido en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico, imponiéndose así un pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia que con fecha 8 de octubre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 763 de 1988; sentencia que se revoca en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra las resoluciones de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo de fechas 16 de febrero de 1987 y 12 de enero de 1988, y contra la de la Dirección General de Puertos y Costas de 22 de marzo de 1988, desestimatoria del recurso de alzada que se tuvo por formulado contra la primera de ellas. Y en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr., D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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