STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso742/1993
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO, representada por el Abogado Don Luis Vallejo González, contra el Real Decreto 817/1.993, de 28 de mayo, por el que se establece el Título de Técnico de Laboratorio y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1.993, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 817/1.993, de 28 de mayo, por el que se establece el Título de Técnico de Laboratorio y las correspondientes enseñanzas mínimas.

  1. Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1.994, la recurrente formuló su demanda, solicitando que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado y se ordene su nueva tramitación de tal modo que de su contenido quede excluido el acceso de estos titulados a Laboratorios Sanitarios; se requiera informe o dictamen del Ministerio de Sanidad y Consumo en lo referente a Laboratorios de su competencia; se requiera informe o dictamen de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO, sobre su contenido, o bien, se declare la inviabilidad de la regulación contenida en el mismo, por estar la misma ya legalmente regulada en nuestro ordenamiento. La petición formulada en la demanda, fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 15 de abril de 1.994. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y que se confirme íntegramente el Real Decreto impugnado.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1.996 se señaló el día 12 de marzo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, por el primer alegato que expresa, argumenta que, a su juicio, el Real Decreto impugnado adolece del vicio de nulidad, dado que se omitió el dictamen o informe del Departamento Ministerial de Sanidad y Consumo en la elaboración del Real Decreto, y que tampoco se le dio audiencia a la Asociación hoy recurrente. Este primer alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a). El Real Decreto impugnado, tiene carácter básico, se dictó en uso de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30ª de la CE, así como por lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera , apartado 2, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, del Derecho a la Educación; lo dispuesto en los artículos

4.2 y 35 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo. El objeto del Real Decreto 676/93, fue, como ha precisado, la reciente sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.997, establecer una estructura común de la ordenación académica de los títulos de formación profesional y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

b). En la elaboración del Real Decreto impugnado, dictado a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, emitieron su informe la Secretaria General Técnica del Ministerio proponente, el Consejo Escolar de Estado y el Consejo General de Formación Profesional.

c). La parte recurrente entiende que el Real Decreto impugnado es nulo por no haberse solicitado informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la propia recurrente. Por lo tanto, la primera cuestión que hay que resolver es la de si la falta de estos informes vician de nulidad radical al Real Decreto 817/93. La respuesta es negativa por las siguientes razones:

  1. La Ley de Procedimiento Administrativo exige que en todo proyecto de disposiciones emita informe la Secretaria General Técnica del Ministerio proponente. En el caso que nos ocupa, emitió informe la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, por la razón de que se trata de un Real Decreto por el que se establece el Título de Técnico en Laboratorio y las correspondientes enseñanzas mínimas. Por lo tanto, dada la materia que se regula por el Real Decreto impugnado, no es necesario que el Ministerio de Sanidad y Consumo emitiera informe.

  2. El artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados, la oportunidad de exponer su parecer. Se trata de un trámite facultativo, que en el supuesto concreto que resolvemos no era necesario.

SEGUNDO

En el Real Decreto impugnado, se precisa tanto la denominación del título, como su nivel. En efecto, el epígrafe 1.1, dice así: denominación: Laboratorio; y el epígrafe 1.2, dice: Nivel: Formación Profesional de grado medio. Por ello debemos desestimar el alegato que la parte demandante hace respecto de la determinación del nivel del título de Técnico de Laboratorio.

TERCERO

Alega la parte demandante que las varias funciones que se prevén en el Real Decreto impugnado, coinciden con las que realizan y están establecidas para los técnicos especialistas de Laboratorio. La parte demandante limita su alegato de impugnación, a las funciones que se especifican en los epígrafes 1.4, 1.5, 2.3, 2.4, 3.4, 3.5, 4.3, 4.4 y 4.5, del ANEXO del Real Decreto impugnado, diciendo que esas funciones son realizadas por los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de 2º grado, en su específico ámbito competencial de las ramas sanitaria y química. Este alegato debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. El Real Decreto impugnado determina el perfil profesional que corresponde al título de Técnico en Laboratorio, precisando no sólo las capacidades profesionales de los titulados, sino también el trabajo a realizar. En este punto, la disposición impugnada precisa las actividades que pueden ser realizadas autónomamente por el titulado, aunque siempre bajo la supervisión del Técnico Superior del que dependa, y las actividades en las que el titulado debe ser asistido (epígrafes 2.1.2 y 2.1.3, del ANEXO).

  2. Respecto a las competencias específicas que la demandante dice que son realizadas por los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de 2º grado, hay que consignar, como señala el Abogado del Estado, que la parte actora hace una descripción incompleta. Veamos:

- El Real Decreto impugnado, en la unidad de Competencia 1 (efectuar operaciones de preparación para el ensayo y análisis), epígrafes 1.4 y 1.5 la actora se limita a consignar este último epígrafe. Ello no puede ser estimado como alegato impugnatorio, ya que dichos epígrafes especifican la actividad que lostitulados deben hacer para realizar ensayos físicos de medida de propiedades de los materiales y para realizar ensayos fisicoquímicos de identificación y/o medida de propiedades.

- El Real Decreto impugnado, en las Unidades de Competencia 3 (realizar análisis químicos sistemáticos) y 4 (realizar pruebas microbiológicas), la actora se limita a consignar los epígrafes 3.4 y 3.5, y

4.3, 4.4 y 4.5. Por las mismas razones, es decir, porque el ANEXO del Real Decreto 817/1.993, especifica lo que los titulados deben realizar, como actividad, para realizar análisis de identificación y/o medición de sustancias químicas; para realizar análisis mediante técnicas instrumentales sencillas, obteniendo resultados por comparación; para preparar medios de cultivo y sembrar la muestra e incubar; para realizar test de identificación de microorganismos, y realizar ensayos microscópicos para identificación y recuento.

CUARTO

Debemos precisar que en el ANEXO del Real Decreto impugnado se va especificando la actividad profesional que el titulado puede realizar; los criterios de realización de cada operación preparatoria para ensayos y análisis, de suerte que no cabe que haya confusión con las funciones que tengan los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de 2º grado (rama sanitaria o rama química), porque los títulos amparan ámbitos específicos de competencias. Y es que, como también puntualizó la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.997, ya citada, el efecto jurídico de la Disposición impugnada "se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

QUINTO

Se ha analizado, pues, la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes) y se ha valorado, íntegramente, el expediente administrativo. Por ello, la Sala debe desestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO. Por consecuencia, debemos declarar que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE LABORATORIO, contra el Real Decreto 817/1.993, de 28 de mayo, por el que se establece el Título de Técnico de Laboratorio y las correspondientes enseñanzas mínimas. DECLARAMOS QUE DICHO REAL DECRETO ES CONFORME A DERECHO.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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