STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso7494/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 7494/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1236/90 interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Interior, de fecha 18 de Enero de 1990, por infracción administrativa de manipulación fraudulenta de astas de reses en espectáculos taurinos, siendo parte apelada la Ganadería Española El Campillo S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Rueda Bautista

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Marzo de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ganadería Española El Campillo S.A., contra la resolución de 29 de Marzo de 1990, del Conseller de Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 18 de Enero de 1990, del Director General de Interior, sobre sanción en materia de espectáculos taurinos, actos administrativos que se anulan por aparecer disconformes a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Generalidad Valenciana, en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas solicitaba de la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Con fecha 11 de Diciembre de 1992 la Sociedad Anónima Ganadera Española El Campillo, formuló escrito impugnando el recurso y pidiendo a la Sala que dictara Sentencia confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de Marzo de 1992 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ganadería Española El Campillo S.A., contra la resolución de 29 de Marzo de 1990 del Conseller deAdministración Pública de la Comunidad Valenciana, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de Enero de 1990 del Director General de Interior, que sancionó con multa de 750.000 ptas. a dicha Compañía Mercantil por infracción del art. 134 del Reglamento de Espectáculos Taurinos la modificación artificial de las astas de los toros lidiados en la corrida celebrada en Valencia el día 28 de Julio de 1989. En los Fundamentos de Derecho se contienen los razonamientos en virtud de los cuales estimó el recurso contencioso administrativo que en definitiva apreciaron la prescripción. Para ello se pone de manifiesto en dichos fundamentos que el día 28 de Julio de 1989, tuvo lugar en Valencia la lidia de los toros de la ganadería mencionada. El día 30 de Agosto siguiente se procedió por los veterinarios al examen de las astas de los toros, levantándose el acta correspondiente, que se envió el 4 de Septiembre a la Dirección General de la Policía, la cual la remitió el día 7 a la Generalidad Valenciana por ser de su competencia. La Dirección General de Interior de dicha Generalidad recibidas las actuaciones incoó expediente el día 22 de Septiembre y mandó comunicado a la Ganadería, depositando en correos, mediante certificado con acuse de recibo, el sobre correspondiente el día 3 de Octubre, el cual fue entregado a la Ganadería el día 11 siguiente. Todo ello, dice la Sentencia, consta documentalmente en el expediente administrativo. Al no contener el Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1962 norma alguna sobre el plazo de prescripción de las sanciones ha de estarse a la norma general que la fija en dos meses, que se cuentan, según la resolución impugnada desde el día 28 de Julio de 1989, fecha de la celebración de la corrida, hasta el momento de la notificación de la incoación del expediente a la Ganadería que fue en este caso el 3 de Octubre de 1989, día en que se depositó en correos el sobre, conteniendo la comunicación de la incoación con acuse de recibo, por lo que habiendo transcurrido más de dos meses entre una y otra fecha había de considerarse prescrita la falta.

SEGUNDO

No tiene en cuenta la Sentencia recurrida, como acertadamente pone de manifiesto el recurrente, que el plazo de iniciación para estimar transcurrido el tiempo de la prescripción, aún cuando se contara desde la fecha en que tuvo lugar la celebración de la corrida - 28 de Julio de 1989 - se interrumpió por la actividad de la Administración que el día 30 de Agosto de 1989 procede, mediante los servicios correspondientes, al examen de las astas de los toros lidiados, extendiendo el acta nº 85/89 en la que se declara que reunidos en la Escuela Nacional de Sanidad los veterinarios que se expresan, ostentando las representaciones que se indican proceden al examen de las astas de los toros pertenecientes a la Ganadería a que antes hemos aludido. Y entre estos técnicos se encuentran el representante de la Dirección General de la Seguridad del Estado y el de la Subdirección de Veterinaria de Salud Pública así como el representante de la Unión de Criadores de Toros de Lidia y por último el veterinario representante del ganadero. Todo lo cual indica que con la debida citación y presencia de éste último se procede por los Técnicos representantes de la Administración al examen de las astas de referencia que dieron lugar a que se comprobara la modificación de las correspondientes al toro nº 3 lidiado en primer lugar, al toro nº 36 lidiado en segundo lugar y al toro nº 26 lidiado en sexto lugar. Desde el momento en que la Administración actuó debidamente representada en un trámite tan importante como el que se ha hecho referencia no puede estimarse que la fecha que señala el día "a quo" para el cómputo del plazo de la prescripción fuera de la corrida sino aquella en la cual se comprueba una sospecha que hasta entonces no pasaba de ser tal, cual era la de que se habían modificado artificialmente las defensas de los toros. En este sentido tiene razón el recurrente cuando en relación con el momento en el que puede iniciarse el cómputo del plazo para que se produzca la caducidad, invoca la Sentencia de 31 de Octubre de 1991 cuya doctrina ha sido sostenida por esta Sala, y que en relación a la actuación administrativa mediante el sistema de tomas de muestra dice lo siguiente: "... habiéndose realizado en este caso la actuación inspectora a través del sistema de toma de muestras y ulterior análisis inicial, es claro que esta actividad preliminar o previa dirigida a esclarecer el hecho, no se inserta en rigor en el procedimiento sancionador, sino que lo precede, al igual que sucede en otros procedimientos correctivos o disciplinarios con la potestativa información reservada, dicha actividad preliminar inspectora... finaliza... después de practicado el análisis inicial. A la fecha de emisión del resultado de dicho análisis inicial ha de estarse, pues, para fijar el "dies ad quo" del plazo de que dispone la Administración competente para perseguir el ilícito administrativo, plazo al que pone fin cabalmente la actividad administrativa ordenando la incoación del procedimiento sancionador...". De todo lo cual se deduce que el día 11 de Octubre no habían transcurrido dos meses desde que la Administración había actuado examinando las defensas de los toros, acto que tuvo lugar como ya hemos dicho el día 30 de Agosto de 1989.

TERCERO

Como acertadamente indica el representante de la Ganadería Española El Campillo S.A., en sus escritos, el artículo 134 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Orden de 15 de Marzo de 1962, cuya normativa se encontraba vigente en la fecha de celebración de la corrida, imputa automáticamente la responsabilidad, en cuanto al estado de las astas y defensas de los toros al ganadero, a quién se le impondrán las multas previstas en dicho precepto por las infracciones cometidas. No puede tomarse en consideración, por otra parte, los razonamientos expuestos en su demanda y demás escritos por la representación procesal de la Sociedad Anónima sancionada. En el acta de reconocimiento de lasdefensas de los toros lidiados no se contiene ninguna protesta ni reserva por parte del veterinario representante de la Ganadería Española El Campillo. El hecho de que no se practicara un examen histológico no desvirtúa la comisión de fraude. Ni es posible, por otra parte, admitir que la imputación automática de autoría que hace el artículo 134 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, al que venimos aludiendo se encuentre en clara contradicción con la presunción de inocencia que consagra la Constitución. En el caso actual la resolución sancionadora está dictada después de haberse practicado una prueba consistente en el examen de las astas, en cuyo examen intervinieron diversos técnicos entre los que se encontraba el veterinario designado por el ganadero. No existió ningún indicio que permitiera imputar los hechos a la empresa de la Plaza ni a los diestros, por lo que la presunción de inocencia quedó destruida por la prueba practicada. Y no existe ninguna razón para tachar de nulidad las normas sancionadoras contenidas en la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1962. Tales normas tenían pleno vigor y vigencia en el momento en que se cometió el fraude y no eran contrarias a ningún principio constitucional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 11 de Marzo de 1992, que anulamos y dejamos sin efecto; y en su lugar declaramos válidas y ajustadas a derecho las resoluciones de 29 de Marzo de 1990 del Conseller de Administración Pública desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de Enero de 1990 del Iltmo. Sr. Director General de Interior, ambas de la Generalidad Valenciana, que impusieron a la Ganadería Española El Campillo S. A., la multa de 750.000 pesetas; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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