STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso765/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre suspensión de licencia urbanística; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), siendo parte recurrida Don Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 1.148/1992, promovido por la representación del Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), al amparo del artículo 118 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el que ha sido parte demandada Don Alejandro , sobre suspensión, y eventual anulación, de una licencia urbanística otorgada al Sr. Alejandro para la construcción de una vivienda unifamiliar en el municipio de Isla (Arnuero), sobre suelo no urbanizable, con la finalidad de ulterior instalación de un consultorio médico rural, por vulneración de las normas vigentes sobre parcela mínima y edificabilidad máxima en parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando la pretensión ejercitada por el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, sobre nulidad de la licencia otorgada al Sr. Alejandro por la Comisión Regional de Urbanismo, el 19 de abril de 1991, para la construcción de una vivienda unifamiliar el Isla (Arnuero), sobre suelo no urbanizable, con la finalidad de ulterior instalación de un consultorio médico rural, debemos acordar y acordamos el levantamiento de la suspensión de la misma, establecida mediante resolución de 20 de julio de 1992, con expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandante."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad, y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 11 de Noviembre 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida niega al Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), recurrente en esta casación, la posibilidad de suspender (artículo 253 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992) los efectos de una autorización otorgada a la recurrida por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria el 19 de abril de 1991, para construir una vivienda unifamiliar en Isla (Arnuero) sobre suelo no urbanizable, con la finalidad de instalar ulteriormente un consultorio médico rural.

Desestima por ello la Sala de Cantabria la pretensión de nulidad ejercitada, al amparo del consiguiente traslado, previsto en el artículo 118 de la LJCA, y acuerda el levantamiento de la suspensión acordada por el referido Ayuntamiento, con expresa imposición de las costas del recurso a la Administración actora, por temeridad procesal.

SEGUNDO

La parte recurrida razona la existencia de causas de inadmisibilidad que no pueden acogerse. El recurso de casación es claramente admisible por razón de la cuantía, al determinarse ésta, conforme a jurisprudencia reiterada, por el presupuesto de ejecución de la edificación, que es 13.900.796 pesetas. Es cierto que el recurso se encuentra articulado en forma defectuosa en cuanto a la concreción y exposición de los motivos, pero resulta posible superar dicha irregularidad que, en tal medida, podemos considerar como carente de relieve.

TERCERO

De las alegaciones del escrito de interposición y de los preceptos legales citados adquiere relevancia, en primer lugar, la invocación de que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 253 del citado Texto Refundido de 1992, por entender que es de aplicación el procedimiento especial que en él se contempla, siendo también significativa la cita de la sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 1991, que ha admitido la suspensión municipal de licencias concedidas por una Comunidad Autónoma.

CUARTO

Ha de considerarse que, con posterioridad a los escritos de las partes, se ha producido la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declara inconstitucional y nulo el artículos 253, apartados 1, 2 y 4 del Texto Refundido de 1992. Esta circunstancia no altera sustancialmente la cuestión controvertida, ya que resulta de aplicación al caso, como "ius superveniens" (fdto. jurídico 12 d) de la STC 67/1997), el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley de 1976, cuya regulación es prácticamente coincidente con la anulada.

QUINTO

El motivo, así expuesto, no puede prosperar. Como correctamente entiende la sentencia recurrida, la Comisión Regional no se subroga en el presente caso en el ejercicio de una competencia municipal, sino que ejerce una competencia propia, como lo es la de autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones de utilidad pública e interés social o viviendas familiares en suelo no urbanizable (artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978). Por ello no cabe que el Alcalde ejercite la potestad de suspensión por infracción urbanística grave que contempla el artículo 186.1 del TRLS ni puede considerarse de relieve el precedente jurisprudencial que se nos invoca (sentencia de 7 de noviembre de 1991) al que pueden añadirse también las sentencias de 29 de mayo de 1992, 22 de enero de 1988 y 15 de marzo de 1983. En todos los casos citados se trataba de supuestos de ejercicio de potestades por justificada subrogación en el ejercicio de potestades municipales (artículo 9.1.7. a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). Por ello se consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del TRLS de 1976, las decisiones de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pueden considerarse como actos de la propia Corporación municipal, a los efectos de los recursos admisibles, entre los que se incluyó, por las resoluciones citadas, el del artículo 118 de la LJCA. Dicha jurisprudencia no sirve sin embargo para justificar que se adopte la medida de suspensión que contempla el artículo 186.1 respecto de actos de otras Administraciones, dictados en el ejercicio de competencias propias.

SEXTO

Las consideraciones expuestas conducen, ya desde la perspectiva procesal del proceso especial del artículo 118 de la LJCA, a la consecuencia lógica de la necesidad de acordar el levantamiento de la suspensión indebidamente acordada, que se pronuncia en el fallo de la sentencia recurrida en esta casación, dada la falta legitimación del Ayuntamiento de Arnuero para entablar el proceso del referido artículo 118, en las condiciones de suspensión del acto de una Administración distinta que se acaban de expresar.

SÉPTIMO

Con lo expuesto queda examinada ya la razón de decidir de la sentencia recurrida. Con lo expuesto deben quedar desarticuladas, también, las restantes alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente, por la sencilla razón de que era innecesario que la sentencia recurrida entrase en el examen de las distintas cuestiones planteadas. Sin embargo así lo hace la expresada sentencia, en un deseo evidente de aclarar al máximo el fondo de la cuestión. Este prurito de exactitud no puede servir, no obstante, como fundamento a la queja de que la sentencia no habría tratado, aún, todas las cuestiones que la parte recurrente nos indica. La casación sólo se dirige eficazmente contra el fallo de la sentencia recurrida y los razonamientos que constituyen su razón de decidir, por lo que la incongruencia de la sentencia recurrida que se esgrime carece de consistencia.

Todo ello sin contar, en fin, con que las pretensiones referidas a infracciones de las normas urbanísticas que se citan por el Ayuntamiento de Arnuero tampoco son susceptibles de ser examinadas en casación, en cuanto las mismas no traspasan el ámbito del Derecho autonómico, y no fueron relevantes ni determinantes del fallo recurrido (artículo 93.4 LJCA).

OCTAVO

Merece examen especial, por último, la impugnación de la condena en costas que contiene la sentencia recurrida, basada en que se ha infringido el artículo 131.1 de la LJCA.

Este motivo tampoco puede prosperar. La apreciación de mala fe o temeridad procesal en los litigantes no está sometida a preceptos o doctrina legal específica, estando confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (sentencia de esta Sala de 30 de Mayo de 1997, con referencia a varias sentencias de la Sala Primera de este Tribunal). La Sala sentenciadora ha razonado y justificado adecuadamente porqué considera que concurre temeridad procesal en la parte actora, concretándola en la circunstancia de haberse aquietado ante una sentencia anterior, contraria a las tesis municipales, que se dejó pasar en autoridad de cosa juzgada, insistiendo sin embargo en las mismas tesis por la vía indirecta y claramente improcedente que acabamos de examinar.

NOVENO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), contra la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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