STS, 7 de Julio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso203/1998
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 203/1998 interpuesto por S.A. CASAMITJANA MENSA (hoy HENKEL IBÉRICA S.A.), representada por el procurador don José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, con asistencia de letrado, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de diciembre de 1.997, denegatoria de subvención; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 1.997 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tomó el acuerdo de declarar el incumplimiento total de condiciones en el expediente SE/714/AA de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, otorgados a la entidad S.A. CASAMITJANA MENSA.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, revocando el anterior acuerdo, se declare el derecho de "S.A. CASAMITJANA MENSA" (hoy HENKEL IBÉRICA, S.A.) a percibir la subvención acordada en su día de 9.384.800 de pesetas más los intereses de demora desde la fecha en que la Administración declarara ejecutado el proyecto y cumplidas en tiempo y forma todas las condiciones, con expresa imposición de costas a la Administración. Y en segundo otrosí, solicitó que, de no estimarse cumplidas las condiciones del expediente SE/714/AA se indemnice a HENKEL IBÉRICA S.A., por parte de la Administración, como responsable por un anormal funcionamiento de los servicios públicos, en la cantidad de 9.348.800 pesetas más los intereses de demora anteriormente expresados, también con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración del Estado contestó la demanda oponiéndose a ella, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros en su reunión de 28 de agosto de 1.985 acordó aceptar definitivamente la solicitud formulada por la entidad S.A. CASAMITJANA MENSA de participar en el concurso de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, convocado por Real Decreto

1.464/1981, de 14 de junio, y le concedió, entre otros beneficios, una subvención de 9.384.800 pesetas, supeditada a efectuar inversiones por un importe igual o superior a 58.655.000 pesetas -27.131.000 pesetas en obra civil y 31.524.000 pesetas en bienes de equipo e instalaciones, a realizar en la actividad de "fabricación de lejías de uso doméstico" en Alcalá de Guadaira (Sevilla)- y a la creación de 4 puestos de trabajo fijos. Notificada y aceptada por dicha entidad la resolución, y solicitada la liquidación y cobro de la subvención, la Comisión de Incentivos Regionales de Andalucía, en su reunión de 19 de junio de 1.989, declara ejecutado el proyecto y cumplidas en tiempo y forma todas y cada una de las condiciones fijadas a la empresa. Sin embargo, con posterioridad, se inicia expediente de incumplimiento y, presentadas alegaciones por la entidad subvencionada, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dicta resolución el 11 de diciembre de 1.997 reduciendo la subvención a conceder a cero pesetas, por no haberse acreditado la realización de las inversiones previstas.

Frente a este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, que se fundamenta en que: a) no puede exigirse después de pasados nueve años desde la notificación de la resolución individual de concesión de beneficios, unos documentos que no fueron requeridos entonces; b) la Administración va contra sus propios actos al declarar el incumplimiento -sin acudir al procedimiento de revisión de oficio- después de que, sin una comprobación efectiva, aprobase la subvención y de que la Comisión de Incentivos Regionales de Andalucía declarase el cumplimiento de condiciones; c) haber transcurrido un tiempo excesivo para que puedan ser ejercitadas las facultades de revisión de la subvención. Subsidiariamente, para el caso de que se estime ajustado a derecho el acto impugnado, solicita que se declare responsable a la Administración y se le obligue a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, ya que al no comprobar y fiscalizar el expediente en el momento oportuno, ha dado lugar a la anulación.

SEGUNDO

La especial finalidad de estas subvenciones, dirigidas a incentivar la inversión en determinadas áreas del territorio nacional, cuya expansión industrial se pretende, exige un máximo rigor en el cumplimiento de las inversiones previstas. De aquí que el Real Decreto 3.361/1983, de 28 de diciembre, establezca en su Base 5ª, apartado 4.1, la forma de justificar documentalmente la inversión: tratándose de construcción de edificios y obras en general -obra civil-, mediante certificación del facultativo que intervenga en la ejecución del proyecto, visada por el Colegio profesional, y respecto de la adquisición de maquinaria y equipamiento de instalaciones, en general, las facturas y justificantes de su adquisición e incorporación a la empresa.

Pues bien, en relación con la obra civil, la documentación a través de la cual se trata de probar su ejecución no cumple con lo antes mencionado y, en cuanto a las instalaciones y maquinaria, la documentación presentada fue reparada casi en su totalidad por la Intervención Territorial, sin que los reparos fueran subsanados. El informe de la Delegación Provincial de Sevilla pone de manifiesto, además, con referencia a determinadas adquisiciones de maquinaria, que de la documentación presentada no se desprende que en los contratos de "leasing" celebrados la opción de compra fuera ejercitada por la empresa, ni que los importes se refieran en su totalidad a maquinaria adquirida para el centro de Alcalá de Guadaira.

A esto se une que la inversión, según expresó la empresa, debía realizarse en los dos últimos meses de 1.984 y a lo largo de 1.985. Se estaba en el caso previsto en el apartado 3.2 de la base 5ª, es decir, inversiones realizadas después de la solicitud, sin esperar a la resolución que recaiga sobre la misma, en cuyo supuesto la norma extrema el rigor en la justificación, para evitar que se incluyan como inversiones aquellas obras y adquisiciones efectuadas con anterioridad. Pues bien, tampoco se acompañó el acta notarial de presencia acreditativa de que las ampliaciones que se iban a realizar no estaban ejecutadas, ni certificación del Gerente o Delegado de que la maquinaria a adquirir o el equipamiento de instalaciones a efectuar no se había producido con anterioridad.

Ante tales defectos documentales, es perfectamente lógica la conclusión a la que llega el acto recurrido, recogida en la propuesta, de no estimar acreditada la inversión, pues es al solicitante de la subvención al que corresponde probar por los medios previstos, y a los que antes nos hemos referido, que la misma se ha llevado a efecto. Frente a ello no cabe aducir que es inadecuado exigir en un momento posterior la documentación que no se exigió inicialmente, ya que al tratarse de un concurso, las bases, entre las que se encuentran las relativas a la documentación a presentar, se presumen que han de ser conocidas y aceptadas por los concursantes. Pero es que, además, la entidad recurrente ha tenido oportunidad de subsanar el defecto antes de que se declarase el incumplimiento, porque ya desde el acta de reparosformulada por la Intervención Territorial se le hizo patente los defectos observados y la documentación que tenía que aportar, sin que ello se cumpliese.

TERCERO

El acto en virtud del cual se concede la subvención esta sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, la de efectuar una inversión. El acto posterior por el que se declara el incumplimiento no está sometido a los rigurosos procedimientos de revisión de oficio previstos en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues el derecho declarado no adquiere eficacia hasta que la inversión se realice. La circunstancia de que, al concederse la subvención, se haya dicho que la inversión ya estaba efectuada, no constituye reconocimiento del derecho si, como aquí ha ocurrido, no se acredita el cumplimiento de las condiciones. En definitiva, no se está en los casos contemplados en los mencionados artículos, que se refieren a actos que otorgan derechos consolidados.

Tampoco cabe aducir que la Comisión de Incentivos Regionales de Andalucía declaró cumplidas las condiciones, pues tal acto no tiene el carácter de definitivo, sino de mero informe a remitir a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, como se desprende del artículo 3º 5 del Decreto de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 1.989, que crea dicha Comisión; si posteriormente se descubre que las inversiones no se han justificado, no queda vinculada la Administración General del Estado por la declaración efectuada, con aquel carácter, por el órgano autonómico.

En último término, no cabe hacer una declaración de daños y perjuicios en contra de la Administración, sin que previamente se reclame a ésta la indemnización a que, en su caso, hubiere lugar, y sea denegada.

CUARTO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de S.A. CASAMITJANA MENSA (hoy HENKEL IBÉRICA, S.A.), contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de diciembre de 1.997, a que se contrae la litis, por ser el mismo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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