STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6026/1995
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6026/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Exportaciones e Importaciones Eximbo, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 9 de enero de 1995 ratificado en suplica el 3 de mayo de 1995. Siendo parte recurrida las representaciones de la Junta de Compensación de la Unidad de Gestión Num. 15, Industrias Especiales y del Ayuntamiento de Alcorcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado solicitada por la parte.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal de Exportaciones e Importaciones Eximbo, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la resolución judicial recurrida, declare la suspensión del acuerdo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado, con imposición de las cotas al recurrente

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) de 27 de enero de 1994, aprobó "el Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión núm. 15 INDUSTRIAS ESPECIALES".Tal proyecto, según el recurrente, implica un cambio de ubicación de su industria dentro del polígono que va a suponer el cese definitivo en la actividad de su industria actual, ya que al ubicarla en la parcela H-2 del proyecto, con una superficie de 5.000 metros cuadrados, le obligan forzosamente a entrar en proindiviso con otro participe de la Junta con su industria propia.

En el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo, solicitó la suspensión de la ejecución del mismo, abriéndose la correspondiente pieza separada, que finalizó con el Auto de 9 de enero de 1995 ratificado en suplica el 3 de mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que decretó no haber lugar a la suspensión solicitada, ahora impugnados en el presente recurso de casación donde se solicita la declaración de suspensión del referido Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el primer motivo de casación, alega la infracción del articulo 111.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el articulo 24.1 de la Constitución.

El artículo antecitado de la Ley 30/92 aparece ubicado en la Sección Primera del Capítulo II, inserto en el Título VII de la misma, que lleva por rúbrica "De la revisión de los actos en vía administrativa", refieriendose la rúbrica del Capítulo II, a los "Recursos Administrativos".

Es claro, pues, que el ámbito de aplicación del precepto alegado como infringido, se circunscribe al campo estricto de la actividad administrativa y del procedimiento regulado para su efectividad, sin que sea ampliable tal ámbito, ni literal ni analógicamente, al campo de la actividad procesal jurisdiccional, a través de la cual, se verifica el control de legalidad de la actividad administrativa y que se rige por su propios textos normativos, que en la temática de la suspensión de actos administrativos, está especificado en el articulo 123 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, donde claramente aparece regulado el procedimiento previsto para la adopción de tal medida cautelar, y donde no está contemplado lapso temporal alguno para la declaración de la misma o para su denegación, lo que determina la desestimación de este motivo, toda vez que en absoluto puede hablarse de indefensión del recurrente, que ha tenido y lo ha materializado, la facultad de alegar lo que ha juzgado oportuno e interponer los recursos procedentes.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la infracción manifiesta de la jurisprudencia interpretadora del ordenamiento por desconocer la resolución recurrida lo dispuesto en la postura mantenida por el Tribunal Supremo en orden al principio de "fumus boni iuris", que está enraizado además en el de tutela judicial efectiva del articulo 24 de nuestra Constitución.

Más la doctrina atinente al "fumus boni iuris", efectivamente aplicada en las resoluciones del Tribunal Supremo citadas por el recurrente, supone esencialmente la aplicación del aforismo jurídico expresivo de que, quien tiene la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón, no debe perjudicar a quien tiene la razón.

Este principio, presupone, en definitiva que de lo alegado por el demandante o recurrente, se desprende de modo manifiesto y claro, "a prima facie", una evidente apariencia de legalidad y ajuste al ordenamiento jurídico vigente, de las pretensiones deducidas por esa parte no menos que el error o inadecuada aplicación e interpretación normativa, apreciada en la resolución impugnada.

Más no es éste, el supuesto aquí contemplado, sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto, vedado en este incidente de suspensión, puesto que el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 8 de mayo de 1987, ordenó en sus determinaciones la creación de una calle que atravesaba la parcela del recurrente, inferior a 5.000 metros cuadrados, estableciendo el artículo 93 del Reglamento de Gestión Urbanística que no podrán adjudicarse, en la reparcelación, como fincas independientes, las superficies inferiores a la parcela mínima edificable establecida por dicho Plan en esos 5.000 metros cuadrados, precisando el articulo 94 de ese Reglamento que cuando no sea permitida la adjudicación de fincas independientes, se adjudicaran en "pro indiviso", sin que desde luego, el Proyecto de Compensación, al ejecutarse el Plan, pueda alterar la calificación otorgada a la parcela, a la que el Plan asigna las claves U-P0-I-22-II y U-PO-I-23-III, que han sido precisamente las aplicadas en ese Proyecto de Compensación.

Con independencia de las argumentaciones aducidas por la parte, sobre la aplicación de esas claves, es evidente que la Administración y la resolución recurrida, han valorado correctamente, a los efectos de la no suspensión decretada, los hechos y la normativa aplicada a ellos, de modo concreto y ajustado a la doctrina jurisprudencial sobre medidas cautelares de suspensión de actos administrativos, toda vez que a "prima facie" no se observa en la decisión administrativa, en relación con las pretensiones del recurrente, la apariencia de ese "fumus boni iuris" alegado, ni por consiguiente falta de tutela judicial efectiva.

CUARTO

En el tercero y último motivo se alega la infracción manifiesta de la jurisprudencia atinente a la obligada motivación de los Autos que deciden la procedencia o no de la suspensión solicitada.

El articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Autos serán siempre motivados, y ello tiene que ser así porque la motivación pone de relieve el sometimiento del juez al imperio de la Ley --articulo 117.1 de la Constitución--, así como facilita el control de las resoluciones judiciales por los Tribunales superiores, competentes para ello.

Pero, como tienen reiteradamente declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y cuestiones planteados, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella.

La parte recurrente efectúa una sola cita de Auto del Tribunal Supremo, en que apoya el motivo --el de 29 de diciembre de 1990-- lo que ya sería suficiente para desestimar el motivo, al no constituir una sola resolución, jurisprudencia constitutiva de complemento del ordenamiento jurídico, según el articulo 1.6 del Código Civil, que requiere su reiteración, pero es que tampoco el auto impugnado ha incurrido en esa falta de motivación, conforme a la doctrina antecitada, ya que pone de relieve la "ratio decidendi" de la denegación de la pretensión suspensoria del acto al afirmar que ello (la suspensión) "supondría (para el interesado) unos perjuicios no mayores a los que la Comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar", lo que en todo caso conduce a la desestimación del presente motivo.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación, y declarando no haber lugar al recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que desestimando los tres motivos de casación opuestos, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Exportaciones e Importaciones Eximbo S.A." contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 1995 ratificado en súplica el 3 de mayo de 1995, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 2565/1994, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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