STS, 19 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2632/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2632/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Santa María del Cubillo (Ávila) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos el 17 de marzo de 1993, en su recurso núm. 879/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Ávila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: La estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ávila y, en su virtud, declaramos la nulidad de los Acuerdos Municipales impugnados por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal del Ayuntamiento de Santa María del Cubillo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida y en su lugar pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la inadmisiblidad del recurso contencioso por haber interpuesto fuera de plazo o, alternativamente, desestimando el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 17 de marzo de 1993 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa María del Cubillo (Ávila) de 30 de abril de 1991 confirmado en reposición el 28 de octubre de 1991, al ser inadmitido este recurso, por el que se aprobaban definitivamente los Proyectos de Urbanización de los polígonos B-Cantos Altos, C-La Lancha y D- El Castillo, declarando el fallo de la sentencia recurrida la nulidad de los citados Acuerdos Municipales.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, articulado al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional está basado en la infracción, por aplicación indebida de los articulos 82 y 52.2 de la referida Ley en relación con los artículos 126 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el articulo 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, solicitando la parte recurrente la declaración de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo, al ser formulado, cuando había transcurrido en exceso el plazo de un mes, previsto legalmente. El acto administrativo aquí cuestionado tiene por objeto la aprobación de un proyecto de Urbanización, el cual no es más que un mero proyecto de obras materiales, cuya finalidad -- articulo 15 de la Ley del Suelo de 1976-- es llevar a la práctica las determinaciones previstas en el planeamiento correspondiente, en cuanto a obras de urbanización, sin que pueda contener determinaciones urbanísticas.

No suponen tales proyectos de urbanización, disposiciones de naturaleza, normativa ni de carácter general, al ser un proyecto autorizado de obra concreta, por lo que no son susceptibles de inclusión en los supuestos del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, ni están exceptuados del recurso de reposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la misma Ley, que constituye en definitiva, un requisito previo y necesario a la interposición del recurso contencioso administrativo --artículo 52 de la Ley Jurisdiccional y 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, teniendo que presentarse tal recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde su publicación o notificación.

TERCERO

Es claro que la notificación de todo acto administrativo, ha de ser realizada con los requisitos determinados en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, para evitar la indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución.

Más, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional --Sentencias de 7 de diciembre de 1984, 10 de enero de 1985, 29 de marzo de 1990-- cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del mismo, de modo que hubieran podido comparecer y recurrir contra el mismo, no puede estimarse indefensión alguna emanada de la alegada falta de notificación o conocimiento de la publicación, siempre, claro está, que por la fecha en que el interesado tuvo ese conocimiento del acto, le hubiera permitido comparecer en el procedimiento, ser oído en el mismo y recurrir en forma y plazo legal.

La sentencia del mismo Tribunal de 20 de mayo de 1997, precisa que la indefensión que proscribe el articulo 24.1 de la Constitución, es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no a la que nace de la propia conducta de la persona afectada, de modo que el carácter instrumental que cabe predicar de los actos de comunicación respecto del derecho a la defensa, obliga a sostener que no puede pretender beneficiarse de ese pretendido derecho a la defensa, quien ha mostrado notoria pasividad e incurrido en clara falta de diligencia procesal.

CUARTO

Tal como consta acreditado en autos, y no discutido por las partes, el proyecto de Urbanización antecitado fue aprobado por el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo el 30 de abril de 1991 y fue publicado, tal como determina el artículo 141 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en el Boletín de la Provincia de Ávila del 21 de mayo de 1991 y además en el Diario de Ávila de 11 de junio de 1991. También fue expresamente notificado a la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila, que en sesión de 11 de julio de 1991 adoptó el Acuerdo de toma de conocimiento del escrito del citado Ayuntamiento comunicando la aprobación de los proyectos de Urbanización, con copia de tales proyectos.

El recurso de reposición contra tales actos administrativos fue interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila el 1 de octubre de 1991, de acuerdo con su propia manifestación al efecto.

Tal como consta en las Actas de la reunión de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila de 11 de julio de 1991 y de la Ponencia Técnica de la propia Comisión de 9 de mayo de 1991, -- folios 284 y 286 de los autos presentados como documentos números 1 5 y 16--, a las referidas sesiones asistió, un representante del Ayuntamiento de Ávila como miembro integrante de dicha Comisión, que, por ende,quedó perfectamente enterado de la aprobación de los proyectos de Urbanización, lo que presupone el conocimiento de tales actos por el propio órgano representado, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pudo y debió interponer el recurso de reposición contra dichos actos, en el plazo legal de un mes, desde cualquiera de las fechas de ese conocimiento de la aprobación de los proyectos de Urbanización.

No es admisible, ni puede serlo, como causa de indefensión, la no expresión de los recursos procedentes, en la publicación de tales actos, toda vez que el Ayuntamiento de Ávila, está asistido de Letrado, que conoce incuestionablemente tan elemental requisito, siendo también procedente señalar, a estos efectos, que el propio Ayuntamiento, en su normal actividad, está dictando actos y resoluciones, contra los que cabe tal recurso y así lo debe manifestar en las notificaciones y publicaciones procedentes.

Fué pues, la propia inactividad negligente del órgano municipal abulense, la causante y determinante de la extemporánea interposición del recurso de reposición contra los actos impugnados, por lo que procede estimar el presente motivo de casación, que a su vez y por su propia naturaleza, al ser procedente declarar la inadmisibilidad denunciada por la parte recurrente, toda vez que el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional previene la inadmisibilidad por no presentación del recurso de reposición preceptivo en el plazo establecido legalmente, hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes motivos alegados.

QUINTO

Según lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, al ser procedente haber lugar al recurso de casación, no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia al no estimarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes y declaramos que cada parte satisfaga las suyas, en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación opuesto por la parte recurrente, el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 17 de marzo de 1993, dictada en el recurso núm. 879/91, la cual casamos y revocamos, y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, contra los actos del de Santa María del Cubillo de 30 de abril de 1991 y 28 de octubre de 1991, antecitados.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas ante el Tribunal "a quo", y debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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