STS, 25 de Septiembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso535/1992
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su representación y defensa, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Cariñena. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número 521/91 promovido por la Administración del Estado, contra acuerdos de aprobación de modificación de las normas subsidiarias de planeamiento del Municipio de Cariñena, y en el que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón. Consta en las actuaciones de primera instancia que, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 1991, la Sala de Zaragoza acordó emplazar al Ayuntamiento de Cariñena para que compareciese en el procedimiento, verificándose dicho emplazamiento por telegrama oficial en el siguiente día.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos el recurso contencioso administrativo número 521 del año 1991, interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza de 19 de octubre de 1989, aprobatorio de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cariñena (Zaragoza) y la resolución del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 22 de enero de 1991 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, acuerdos que anulamos por no ser conforme a derecho.-SEGUNDO. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha declarado la nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza, de 19 de octubre de 1989, que aprueba una modificación de las NormasSubsidiarias de Planeamiento de Cariñena (Zaragoza), y del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón de 22 de enero de 1991, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo anterior.

Entiende la Sala «a quo» que la modificación de la calificación de unos terrenos pertenecientes al Patrimonio del Estado, por la que los mismos dejan de ser suelo urbano calificado como residencial R-3, para pasar a la calificación de zona de equipamiento (uso o destino polideportivo), se ha efectuado incurriendo en arbitrariedad y en el vicio de desviación de poder, toda vez que - según razona - al Ayuntamiento de Cariñena le había sido imposible adquirir con anterioridad dichos terrenos de suelo urbano propiedad del Patrimonio del Estado, por lo que habría optado por dejar sin efecto la calificación como de residencial R-3 que tenían anteriormente, para pasarlos a la de equipamiento con destino a ubicación de polideportivo, al mismo tiempo que calificaba otros terrenos como suelo urbano de uso residencial R-3, tras la suscripción de un Convenio con la Diputación General de Aragón el 13 de septiembre de 1989 para la promoción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Aragón es certero en su crítica del razonamiento de la sentencia recurrida que se refiere a la apreciación del vicio de desviación de poder, y debe prosperar en parte, en los términos que a continuación se expresan.

Esta Sala ha afirmado - entre otras, en la sentencia de 14 de mayo 1992 - que el vicio de desviación de poder, consagrado en el artículo 106.1, en relación con el 103.1, de la Constitución, viene definido en el artículo 83.3 de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, habiendo declarado también nuestra jurisprudencia, en sentencias que por conocidas no es menester citar, que para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe en forma clara y cumplida, no pudiendo fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina.

Dicha prueba no se ha producido, a juicio de esta Sala, en el caso que se examina. El Ayuntamiento de Cariñena llevó a cabo, efectivamente, varias gestiones intentando la cesión gratuita de dos fincas que la Administración del Estado valoró sucesivamente en 76.290.800 y 71.404.000 pesetas, con precios variables en función de la situación del mercado. La modificación de las Normas Subsidiarias impugnada en el presente proceso parece alterar en forma evidente las condiciones de edificabilidad y el valor de dichas parcelas, sin que, en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, conste que se haya procedido a la delimitación de polígonos o unidades de actuación en el ámbito afectado con los requisitos establecidos en los artículos 117 y 118 de la Ley del Suelo. Sin embargo, estas circunstancias, unidas a la calificación distinta de otros terrenos destinados a viviendas de protección oficial, no demuestran, al menos en sí mismas, la existencia de una desviación teleológica en la actuación administrativa, toda vez que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias con la finalidad - que se pretende como torcida - de reservar la ubicación de un polideportivo en los terrenos del Estado para, al menos aparentemente, disminuir su valor no podría prosperar, al enfrentarse también con el límite - que la misma Comunidad Autónoma de Aragón no alcanza a negar totalmente en sus escritos de alegaciones - de la procedencia de indemnizar la restricción de aprovechamiento urbanístico no distribuida equitativamente, dimanante de las limitaciones singulares impuestas por la modificación del planeamiento, conforme a lo establecido en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo.

En definitiva, las Normas Subsidiarias pueden vincular por razones de interés social una determinada zona de suelo urbano a un uso de equipamiento deportivo (artículo 71.3 LS y 92 d) del Reglamento de Planeamiento), sin que de lo actuado se infiera la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la actuación discrecional de modificación del planeamento que se enjuicia, que debe ser mantenida - ante dicha falta de prueba - como conforme al interés público al que, por definición, sirve. Será por ello procedente revocar la sentencia apelada en el extremo en que aprecia la existencia de desviación de poder, dando lugar en parte al recurso de apelación.

TERCERO

No procede dar lugar a ninguno de los restantes motivos de impugnación de los acuerdos impugnados denunciados por la Administración del Estado. La Comisión Provincial de Urbanismo, no se excedió en sus potestades en materia de aprobación definitiva del planeamiento municipal, al actuar de acuerdo con el Ayuntamiento, siendo de compartir por esta Sala la apreciación de la sentencia de primera instancia sobre la inexistencia de los vicios de procedimiento que se invocaron. Tampoco resulta demostrada la irracionalidad del acuerdo que se postulaba por la Administración del Estado, lo que lleva a concluir que los acuerdos que defiende la Comunidad Autónoma han sido conformes a Derecho.

CUARTO

Sin embargo sí es de estimar, conforme a lo razonado con anterioridad, la pretensión formulada en primera instancia, con carácter supletorio o subsidiario, por la Administración del Estado, dada la inexistencia de una distribución equitativa de la limitación singular impuesta sobre las fincas de la Administración del Estado que se destinan a ubicación del polideportivo, con detrimento del aprovechamiento urbanístico de que estaban dotadas (Artículo 87.3 LS.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, acogiendo en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado en cuanto a la pretensión subsidiaria de reconocer al Patrimonio del Estado el derecho a ser indemnizado por el importe del valor del aprovechamiento urbanístico del que se han visto privados sus terrenos como consecuencia de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Cariñena, por la que la clasificación de los mismos pasa de ser suelo urbano, con la calificación Uso Residencial R-3, a zona de equipamiento con destino a polideportivo; pretensión supletoria que acogemos también en parte, declarando que la determinación de dicha indemnización se llevará a cabo en cualquiera de las formas establecidas en la legislación urbanística. Desestimamos todas las pretensiones restantes.

SEXTO

No apreciamos que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación y defensa de dicha Comunidad, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado en el sentido de declarar conformes a Derecho los actos impugnados, pero declarando el derecho del Patrimonio del Estado a ser indemnizado por el importe del valor del aprovechamiento urbanístico del que sus terrenos de han visto privados como consecuencia de la aprobación de las Normas Subsidiarias impugnadas; declarando asimismo que la determinación de dicha indemnización se llevará a cabo en cualquiera de las formas establecidas en la legislación urbanística. Desestimamos todas las demás pretensiones formuladas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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