STS, 3 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso566/1994
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra el Real Decreto 917/1.994, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1.994 (CNO-94).

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, mediante escrito de fecha 26 de julio de

1.994, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 917/1.994, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1.994 (CNO- 94).

  1. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1.995, el recurrente formuló su demanda, solicitando que se ordene la inclusión en los epígrafes 241, 242 y 291 del Anexo del Real Decreto 917/94, de 6 de mayo, de los Intendentes Mercantiles, Profesores Mercantiles, Peritos Mercantiles y Diplomados en Ciencias Empresariales. Tal petición fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 14 de febrero de 1.996. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 1.997 se señaló el día 28 de mayo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte recurrente, en su demanda, precisó, sustancialmente, lo siguiente: que las profesionesamparadas por los Títulos de Intendentes Mercantiles, Profesores Mercantiles, Peritos Mercantiles y Diplomados en Ciencias Empresariales, son profesiones reguladas por el real decreto 871/1.977, de 26 de abril, por el que se aprobó el Estatuto Profesional de Economistas, Profesores y Peritos Mercantiles.

  1. La representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, impugna el Real Decreto 917/1.994, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones de 1.994 (CNO-94), por entender que, a su juicio, dichas profesiones mediante las que sus titulados realizan actividades contables, no aparecen en el ANEXO del Real Decreto impugnado. Por la omisión que a juicio de la recurrente se contiene en el citado anexo, la parte demandante estima que el citado Real Decreto es ilegal. Por esta razón, la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, solicita en la demanda y en su escrito de conclusiones, lo siguiente: que se ordene la inclusión en los epígrafes 241, 242 y 291 del Anexo del Real Decreto 917/94, de 6 de mayo, de los Intendentes Mercantiles, Profesores Mercantiles, Peritos Mercantiles y Diplomados en Ciencias Empresariales.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, frente al planteamiento formulado por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, en primer lugar alega que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal es inadmisible por solicitarse la ilegalidad de una norma en base a unas supuestas omisiones, y en la medida en que se solicita que la Sala acuerde lo que constitucional y legalmente no le corresponde.

  1. La causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debe ser desestimada por las siguientes razones:

a). Las distintas causas enumeras en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional han de ser analizadas con un criterio rigurosamente restrictivo como reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18-11-66, 28-7-77, 27-6-80, 29-1-90, 6-2-91 y 13-2-91, entre otras), porque es necesario que, a la luz del artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 se posibilite el enjuiciamiento del fondo del asunto.

b). Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como son tasadas, deben ser expresadas individualizada y claramente con el fin de que la Sala pueda analizarlas y resolver sobre lo pedido al respecto. Pues bien, en el caso presente, el Abogado del Estado no se refiere a una o a varias causas que puedan ser objeto de análisis, sino que hace una alegación genérica y abstracta para enlazar su alegato con la cuestión de fondo. Tal planteamiento obliga, al no poder ser estimado, a tener que entrar en el análisis del fondo explicitado en este proceso.

TERCERO

El fondo del asunto debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. Las alegaciones que la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, formuló en la demanda y en su escrito de conclusiones, se limitan a decir, en esencia, que la Administración elaboró el Real decreto impugnado en forma no coordinada y sin someterse a la ley, y que, por ello es ilegal. Penetrando en el contenido de dichos alegatos, la parte recurrente no duda en expresar que la razón de la ilegalidad de dicho Real Decreto radica en la no inclusión en los epígrafes 241, 242 y 291 del Anexo del Real Decreto 917/94, de 6 de mayo, de los Intendentes Mercantiles, Profesores Mercantiles, Peritos Mercantiles y Diplomados en Ciencias Empresariales; y, en función de esta alegación solicita de la Sala que se ordene a la Administración la inclusión de dichas profesiones en dichos epígrafes del Anexo del Real Decreto impugnado. Tal petición no es posible ser atendida, porque sería tanto como que esta Sala sustituyera a la Administración en sus competencias, y olvidar que la jurisdicción contencioso- administrativa es revisora del hacer de la Administración, controlando que la actividad administrativa sea, en todo caso, conforme al ordenamiento jurídico.

  2. Por lo que se acaba de consignar, en esta sentencia debemos determinar si el Real Decreto impugnado adolece o no de algún vicio que lo haga ilegal. Y la respuesta que debemos dar es negativa por las siguientes consideraciones:

a). La parte actora no denuncia ningún vicio en la elaboración de dicho Real Decreto impugnado, puesto que su alegato de que la Administración no actuó en forma coordinada y sin someterse a la Ley, sinmás, visto el expediente administrativo, carece de fundamento.

b). Como hemos dicho, las profesiones amparadas por los Títulos de Intendentes Mercantiles, Profesores Mercantiles, Peritos Mercantiles y Diplomados en Ciencias Empresariales, son profesiones reguladas pro el Real Decreto 871/1.977, de 26 de abril, por el que se aprobó el Estatuto Profesional de Economistas, Profesores y Peritos Mercantiles. En este Estatuto se especifican las facultades generales de los Economistas, así como sus funciones en relación con la economía general y en relación con la economía de la empresa; se especifican las competencias profesionales de los Profesores y Peritos Mercantiles, así como el ejercicio profesional de éstos. Y en el ámbito de dichos profesionales, destaca, con claridad, sus trabajos de carácter económico, financiero y contable.

c). El análisis del ANEXO del Real Decreto impugnado pone de relieve que en el GRUPO PRINCIPAL D, epígrafes 24, 241, 2411, 242, 2420, quedan comprendidos los profesionales en organización de empresas, profesionales en las ciencias sociales y humanas asociadas a titulaciones de segundo y tercer ciclo universitario; los profesionales en organización y administración de empresas; los profesionales en contabilidad y los economistas. Lo que se acaba de consignar, puesto en relación con el Real Decreto 871/1.977, de 26 de abril, por el que se aprobó el Estatuto Profesional de Economistas, Profesores y Peritos Mercantiles, por lo dicho y por el contenido de dicho Decreto, permite afirmar que la Administración, actuando conforme al ordenamiento jurídico no incurrió en la omisión que la parte recurrente expresa en sus alegaciones.

d). La Diplomatura es un título universitario, que se obtiene superando el primer ciclo de estudios universitarios (art. 30 de la Ley L.O. 11/1.983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria), con lo que los profesionales que ostentes la Diplomatura en Ciencias Empresariales, están comprendido en el GRUPO PRINCIPAL E, epígrafes 29, 291 y 2911, según los casos. Tampoco, pues, en este punto existe omisión alguna.

CUARTO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes). Y del análisis de ello, la Sala debe desestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones de la demandante. Por consecuencia, debemos declarar que el Real Decreto 917/1.994, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1.994 (CNO-94), es conforme a derecho.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala aprecia que la parte demandante, dados los términos de la demanda y de su escrito de conclusiones, ha actuado con temeridad lo que permite que hagamos un pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, contra el Real Decreto 917/1.994, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 1.994 (CNO-94). DECLARAMOS QUE EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Condenamos al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE ESPAÑA, al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. de Haro López-Villalta.

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