STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso8391/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Doña Catalina y Don Andrés , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contra acto del Jefe de la Sección Provincial de Cáceres del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura sobre desalojo de finca expropiada en zona regable de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 706/89, promovido por la representación de Doña Catalina , y en el que ha sido parte demandada la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: " Que debemos de inadmitir el presente recurso número 706/89 promovido por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de Doña Catalina , contra el acto documentado en el oficio del día 22 de Mayo de 1.989 de la Jefatura de Sección en Cáceres del Servicio de Estructuras Agrarias integrado en la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, sin hacer condena en las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1996 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en este proceso es la dictada por el Jefe de la Sección Provincial de Cáceres del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias (SEREA), de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 22 de mayo de 1989, por la que secomunicó a los actores la obligación que tenían de dejar libre y expedita una finca rústica, anteriormente expropiada y ocupada por la Administración en actuación sometida a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que los apelantes habían seguido ocupando temporalmente desde el año 1984.

La Sala de Cáceres ha declarado inadmisible el recurso al amparo del artículo 40 a) en relación con el artículo 82 c) de la Ley jurisdiccional, argumentando sobre la dificultad de identificar el objeto del recurso y que o bien el acto impugnado es de trámite e irrecurrible o, en caso de ser definitivo, no se ha agotado respecto del mismo la vía administrativa.

Estimaremos en parte la presente apelación, al considerar que el acto que ordena el desalojo definitivo de la finca no es de trámite y que - como correctamente argumenta la parte apelante - sí se agotó respecto del mismo la vía administrativa, por constar que contra él se interpuso el 20 de junio de 1989 un recurso de alzada, que la Administración rechazó al considerar el acto impugnado como de trámite. Nuestro fallo deberá ser, no obstante, desestimatorio de todas las pretensiones formuladas en la impugnación deducida por los actores

SEGUNDO

Deben ser precisados los siguientes fundamentos de hecho: El Decreto 680/1973, de 15 de marzo, declaró de interés nacional las actuaciones del IRYDA, posteriormente transferidas a la Junta de Extremadura, en la zona regable de Rivera de Fresnedosa (Cáceres), a efectos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto Legislativo 118/1973, de 12 de enero); El Decreto 1234/1976, de 2 de abril, aprobó el Plan General de Transformación de la Zona; por resolución de 2 de abril de 1982 se aprobó el Proyecto de Calificación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la calendada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el 24 de octubre de 1983 se inició el expediente de expropiación de 12 tierras calificadas en exceso de la Zona regable de Rivera de Fresnedosa, entre las que se encuentra la Finca « DIRECCION000 », propiedad de los apelantes. El 14 de noviembre de 1983 tuvo lugar el acta previa a la ocupación y el 30 de octubre de 1984 la ocupación de la finca (Documento número 13) que, al igual que la expropiación, aparece consentida - salvo cuestiones de detalle que no son del caso - por sus propietarios.

Las actuaciones que llevan al presente proceso tienen su origen en una petición formulada por éstos a la Administración el 23 de octubre de 1984. En ella solicitan que se les autorice a hacer uso de las tierras ya ocupadas por la Administración «hasta que se produzca la implantación y entrega de las mismas a los colonos y parceleros beneficiarios del plan», imponiéndoles, si fuera preciso, un canon o renta por la cesión y manifestando en forma expresa la renuncia a las indemnizaciones que establece el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, para el caso de que se accediera a su solicitud.

Resulta que, por escrito de 2 de noviembre de 1984, la Administración accedió a la petición. Manifestó el IRYDA (Documento 14 del expediente) que, una vez ocupada la finca, se permitía que siguiera el aprovechamiento de los pastos de la misma hasta que se llevase a cabo la instalación de los colonos así como la montanera (de la bellota) hasta que se lleve a cabo la tala (del encinar) por el Instituto. Se llega así al acto impugnado que el 22 de mayo de 1989 comunica a los recurrentes su obligación de dejar la finca libre y expedita el 30 de noviembre de 1989, para cumplir las finalidades propias de la expropiación.

TERCERO

Pese a ser necesario, como se ha dicho, entrar en el fondo de las cuestiones que se suscitan, debe aclararse de inmediato - saliendo al paso de las desviaciones procesales indudables en que incurren los apelantes tanto en su demanda de instancia como en la presente alzada procesal - que el objeto del proceso debe quedar circunscrito, en forma precisa y necesaria, únicamente al examen de lo acordado en el acto concreto que se trae a revisión en este orden jurisdiccional; esto es, el Oficio, ya reseñado, del Jefe de la Sección Provincial del SEREA de Cáceres de 22 de mayo de 1989 que ordena a los recurrentes dejar libre y expedita el día 30 de septiembre de 1989 la rústica sita en la zona regable de Rivera Fresnedosa, del término municipal de Portaje, llamada « DIRECCION000 ».

CUARTO

Aclarado tal extremo, se justifica ya el rechazo, que esta Sala efectúa, de todas las alegaciones que en ambas instancias, han tratado de cuestionar los más variados extremos de las actuaciones de transformación en zonas regables de la «Zona Regable de la Rivera Fresnedosa», que afectan a la DIRECCION000 » expropiada a los apelantes, pero que no pueden ser introducidas válidamente en este proceso por el carácter singular y limitado del acto que en él se impugna. Resulta así que las cuestiones técnicas sobre la pretendida falta viabilidad del proyecto de transformación, el justiprecio de los terrenos; la ocupación de la finca y el pago separado o la tala de las encinas podrán ser, en su caso, objeto de otros procedimientos jurisdiccionales pero no pueden ser traídas a colación en este proceso, aprovechando en forma subrepticia la vía indirecta de la impugnación de la resolución de 22 de mayo de 1989, a la que el mismo se ciñe.

QUINTO

Entrando en el examen concreto del acto impugnado es de apreciar que, aunque autónomamente, el mismo aparece dictado en el curso de un procedimiento expropiatorio. El curso de dicho procedimiento es el que determina la naturaleza jurídica de la autorización de aprovechamiento de pastos y bellotas ya que, ocupadas ya las fincas expropiadas por la Administración con consentimiento de la propiedad, la autorización transitoria concedida a la misma ha colocado a los antiguos propietarios en una situación de precario, basada en la mera tolerancia de la Administración actuante, por lo que resulta ajustado a Derecho el acto de desalojo acordado para el pleno cumplimiento de los fines de la actuación pública. Carecen así de fundamento las alegaciones sobre la existencia de un acto declarativo de derechos o las relativas a indemnización de daños y perjuicios. Ha quedado probado además en instancia, mediante los documentos presentados por la Junta de Extremadura demandada con su escrito de contestación, el concurso de adjudicación de tierras a los colonos e, incluso, el contrato para la tala de las encinas, que incluso llego a ser objeto de una pretensión cautelar de los recurrentes en primer instancia, por lo que la arbitrariedad, desproporción o injusticia, que se trata de imputar a la orden administrativa de desalojo, carece de toda consistencia, al ser patente que la orden de desalojo obedeció, precisamente, a la necesidad de instalar los colonos y talar el encinar que la Administración había expresado en su autorización de 1984.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso y, con revocación de la sentencia apelada, rechazar la inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada para desestimar íntegramente, y en cuanto al fondo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas por temeridad o mala fe en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María del Pilar Iribarren Cavalle, en representación de Doña Catalina y de Don Andrés , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, rechazando las excepciones opuestas por la Administración demandada, y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimamos todas las pretensiones formuladas en el recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en forma definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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