STS, 9 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso4735/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por DON Gonzalo , DON Jose Enrique , DON Ángel y la ASOCIACION DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DEL EIXAMPLE DE VACARISSES, con la representación del Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y defendida por el Letrado de la misma; y, el AYUNTAMIENTO DE VACARISSES, con la representación del Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 10 de septiembre de 1993, confirmado por el 25 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre modificación de Plan Parcial de la zona industrial de Can Torrella de Vacarisses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 521/92, promovido por D. Gonzalo y otros y, en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandada el Ayuntamiento de Vacarisses y "Eurofing, S.A.", sobre modificación de Plan Parcial de la zona industrial de Can Torrella de Vacarisses.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 10 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: " LA SECCION ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la CPU de Barcelona de 27-11-91 aprobatorio de la modificación del P.P. de la zona industrial de Can Torrella de Vacarisses. Sin costas."

Dicho auto fue confirmado por otro de 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la súplica formulada por la actora contra el auto de 10-9-93, que se mantiene. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su auto de 10 de septiembre de 1993, confirmado por el 25 de marzo de 1994 al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, denegó la petición de que sesuspendiese la ejecución del acto impugnado, acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 27 de noviembre de 1991 por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial de la zona industrial de Can Torella de Vacarisses, basando su decisión, primero, en no haberse acreditado que de ella se derivasen para la parte actora daños o perjuicios de difícil o imposible reparación ni tampoco la existencia de actos nulos de pleno derecho con incidencia en el acto impugnado, apreciándose, por el contrario, que de decretarse la pedida suspensión se afectaría al interés público representado por el planeamiento urbanístico, y después, en que los fundamentos del auto de 10 de septiembre de 1993 no habían sido desvirtuados y por no apreciarse en favor de la demandante, en grado suficiente a los efectos de la pieza, apariencia de buen derecho ni que los actos impugnados adoleciesen de nulidad de pleno derecho. Y frente a dicho auto han interpuesto recurso de casación D. Gonzalo , D. Jose Enrique , D. Ángel y la Asociación de Propietarios " DIRECCION000 " del Eixample de Vacarisses al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por infracción de la jurisprudencia que invocan en un escrito en el que van aludiendo a la inexistencia de interés público, causación de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, nulidad de pleno derecho y apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus autos de 27 de diciembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 9 de febrero y 15 de abril de 1993 y 24 de enero y 25 de octubre de 1994, recogidos en su sentencia de 11 de junio de 1996, ocupándose de problemas parecidos al presente en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de toda pretensión de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, por una parte, y ante todo, tal como ilustra la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego, y por otra, conforme al artículo 122.2 de la misma Ley, la posibilidad de ocasionarse con la ejecución daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, ha puesto especial énfasis en la primera de ellas, declarando que la suspensión de la ejecución de un Plan de Ordenación incide en una disposición de carácter general, en que el interés público está más acentuado que si de un acto singular se tratase, y que ello condiciona en grado sumo la suspensión, supeditándola a la producción de unos daños o perjuicios, no sólo imposibles o difíciles de reparar sino de una entidad superior o al menos igual a los que a la comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar. Asimismo esta Sala, en sus autos de 13 de noviembre de 1990, 3 de enero de 1991, 12 de febrero de 1992, 9 de diciembre de 1993 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, entre otros, y en sus sentencias de 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, si bien ha reputado trasladable la nulidad de pleno derecho del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- al precitado artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, ello lo ha hecho bajo el supuesto de imponer a su aplicación que la nulidad radical se presente como algo ostensible y evidente. Y también esta Sala, a partir de su auto de 20 de diciembre de 1990, en numerosas resoluciones, entre ellas sus sentencias de 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 de abril de 1995 y 11 de junio de 1996, en una nueva exégesis del antes citado artículo 122.2 para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución, ha afirmado como una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de derecho que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón", y que esta tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la sentencia final, ha de otorgarse a quien en principio tiene la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris".

TERCERO

Las anteriores consideraciones llevan indefectiblemente a la desestimación de los motivos casaciones de los recurrentes y, como consecuencia, a la declaración de no haber lugar a su recurso, decisión a la que conduce: en primer lugar, que la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" no puede decirse en modo alguno que concurra en los mismos, al menos con la suficiente entidad para poner en entredicho la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo y, por tanto, al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial de la zona industrial de Can Torella de Vacarisses, presunción en que se asienta la ejecutividad que se pretende se deje en suspenso, para afirmar la cual sería necesario un análisis del fondo del asunto, no propio de una incidencia de suspensión, sin que por otra parte, por los recurrentes se presenten argumentaciones que pudieran por lo menos presumirla; en segundo lugar, que la nulidad de pleno derecho del expresado acuerdo, por concurrir en éste alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley que le resultaba aplicable por razones temporales en atención a su fecha de 27 de noviembre de 1991, no puede afirmarse como producida en él, pues si bien los recurrentes van desgranado en su escrito de interposición una serie de circunstancias que la habrían provocado, con los sucintos datos que se poseen es imposible decidir la existencia de una nulidad radical de la forma ostensible y evidente que se impone como exigible, para pronunciarse sobre la cual sería preciso también un enjuiciamiento del fondo del asunto que, como ya hemos dicho, es impropio de una incidencia de suspensión; en tercer lugar, el interés público en la modificación del Plan Parcial de la zona industrial de Can Torella de Vacarisses operada por el expresado acuerdo, pese a que pueda beneficiar a quienes vayana instalar sus industrias en el territorio del mismo, ha de reputarse como innegable, al beneficiar también a la colectividad, cuyos intereses, evidentemente, son los que se tuvieron en cuenta al verificarse, al deberse a una promoción del Ayuntamiento de Vacarisses, a quien en principio es de suponer servirlos con objetividad; y por último, los recurrentes no han acreditado que con las modificación se les vayan a ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación ni que, en su caso, sean de una entidad igual o superior a los que a la comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Gonzalo , DON Jose Enrique , DON Ángel y la ASOCIACION DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DEL EIXAMPLE DE VACARISSES, contra el auto de 10 de septiembre de 1993, confirmado por el de 25 de marzo de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión de los autos número 521/92; con expresa imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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