STS, 6 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de

1.989 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción por infracción en materia de turismo; siendo parte apelada "CENTRAL DE CRUCEROS, S.A.", representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bonifacio Sánchez Fraile, en nombre y representación de la sociedad "Central de Cruceros, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 6 de junio de

1.988 de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Turismo de dicha Comunidad de 9 de diciembre de

1.986 sancionando a su mandante, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia "revocando la resolución recurrida, por no ajustarse a Derecho, y dejando sin efecto la sanción impuesta en la misma a la recurrente".

  1. - D. Pascual J. Anega Peñaranda, como Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Agencia de Viajes `CENTRAL DE CRUCEROS, S.A.´, se declare ser conforme a Derecho a Orden del Excmo. Sr. Consejero de Economía de 6 de Junio de 1988, debiendo ser confirmada en todos sus términos y en virtud de lo establecido en el Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sea condenada la parte demandante en las costas que se hayan originado por la tramitación de este proceso".

  2. - No habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Central de Cruceros, S.A., contra la resolución dictada por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 1988, confirmatoria de la de 9 de diciembre de 1986, dictada por la Dirección General de Turismo de esta Comunidad, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no están ajustadas a Derecho; declarando nula la sanción. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 664/93 por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en el que, instruidas las partes y presentados losrespectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 19 de julio de 1.989 estimatoria del recurso promovido por la "AGENCIA CENTRAL DE CRUCEROS, S.A." contra resolución dictada por la Consejería de Economía de la citada Comunidad en 6 de junio de 1.988, confirmatoria en alzada de otra anterior dictada por la Dirección General de Turismo que impuso a la referida empresa una sanción de 40.000 pts.

Los hechos determinantes de la imposición de la multa habían sido que un usuario de los servicios de la Agencia contrató un crucero a través del Danubio, con alojamiento en el Hotel Park Shombrum de Viena, sin que dicho alojamiento pudiera realizarse al no existir reserva en el hotel contratado, debiendo hacerlo en otro de inferior categoría y abonar el importe de la factura. Este comportamiento de la Agencia fue considerado por los órganos administrativos como una infracción de los artículos 51 y 53 de la Orden Ministerial de 9 de agosto de 1.974 y 20, b) del Decreto 231/1.965, de 14 de enero. La sentencia de instancia, en base a doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, anuló la sanción al no existir cobertura legal de la infracción atribuida ni tener la exigible tipificación.

SEGUNDO

En este recurso de apelación la representación de la Comunidad recurrente, además de reiterar que la sanción tenía cobertura legal en la Ley 48/1.963 de 8 de julio, ya que el artículo 30 otorgaba al hoy desaparecido Ministerio de Información y Turismo "la competencia para sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación con las materias reguladas en esta ley ..." invoca con carácter supletorio la Ley 26/1.984, de 19 de julio, y el Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio, en cuyo artículo

3.1.4 sería posible incardinar el comportamiento por el que se impuso la sanción. Pero esta normativa para nada se tuvo en cuenta en el expediente sancionador, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones, y su traída al escrito de alegaciones en este recurso de apelación parece estar motivada por la alusión que a la citada normativa se hace, para descartar su aplicación, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Por estas razones no puede ser de aplicación en este momento procesal, ya que de hacerlo así quedarían vulnerados los principios constitucionales de contradicción y de audiencia al sancionado, quedando constreñida la función revisora de esta Sala a la normativa que se tuvo en cuenta para la imposición de la sanción y en el proceso de instancia.

TERCERO

El comportamiento de la empresa sancionada se entendió en los acuerdos administrativos que era constitutivo de una infracción en materia turística de los artículos 51 y 53 de la Orden Ministerial de 9 de agosto de 1.974 y artículos 20, b) del Decreto 231/1.965, de 14 de enero. Aunque esta normativa reglamentaria pudiera ser de aplicación de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada, entre otras, en las sentencias 2/1.987, de 21 de enero, 11/1.981, de 11 de abril y 42/1.987, de 7 de abril, al no ser posible exigir reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias o situaciones respecto a las cuales no existía tal reserva en la normativa anterior a la Constitución, es lo cierto que los referidos preceptos reglamentarios no sólo carecen de cobertura legal sino que no respetan las exigencias del principio de tipicidad, al no describir la conducta o comportamiento que se estima merecedor de la sanción.

En efecto, el artículo 20, b) del Decreto 231/1.965 lo único que hace es establecer como una de las obligaciones de las empresas de viajes "...facilitar los servicios en los términos en que hayan sido contratados y de acuerdo con las respectivas reglamentaciones o, en su defecto, con los usos y costumbres", precepto que supone la constancia de una obligación contractual civil cuyo incumplimiento generará las consecuencias propias de dicho ordenamiento, pero no una infracción administrativa. Por su parte, el artículo 51.1 de la Orden Ministerial de 9 de agosto de 1.974 reitera esta obligación de facilitar a los clientes los servicios encargados y en las condiciones pactadas, y el 53.1 regula la sustitución de dichos servicios de acuerdo con el cliente cuando existiera imposibilidad de prestar el contratado y la obligación de devolver las cantidades percibidas sin deducción alguna cuando tal acuerdo sustitutorio no sea posible.

La Sección 5ª del Capítulo III del Decreto 231/1.965 realiza en los artículos 23 a 26 una enumeración de las sanciones que pueden imponerse, de otras responsabilidades que pueden exigirse, de las circunstancias a tener en cuenta para la imposición y de los órganos competentes para hacerlo, con una remisión genérica en el artículo 23 " a las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Estatuto y en los Reglamentos reguladores de las Empresas y de las Actividades Turísticas", remisión esta que no cumplimenta las exigencias mínimas del principio de tipicidad sancionadora y que desconoce lasgarantías propias del Estado de Derecho instaurado en nuestro país con la promulgación de la Constitución de 1.978. Esta absoluta indeterminación de los comportamientos reprochables no puede tampoco ser suplida por una habilitación a través de la Ley general 48/1.963, de 8 de julio, que se limita a establecer que la competencia del Ministerio de Información y Turismo se extenderá a sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación a las materias reguladas por las mismas, ya que esto supone, como ha dicho la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1.987, ratificada por la de 8 de octubre de igual año, "un apoderamiento sin límites para fijar los tipos de infracciones y las sanciones pertinentes y por tanto repudiable".

Por las razones que se dejan expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de acuerdo con el 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida al pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1.989 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción por infracción en materia de turismo, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; todo sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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